STS, 17 de Diciembre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha17 Diciembre 2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por quebrantamietno de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por los acusados Enrique y Cristina , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Segunda, que les condenó por delito de falsedad en documento privado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes acusados representados por la Procuradora Sra. Gómez Hernández, y el recurrido "Comunidad de Propietarios de Chafarinas, 27", representado por el Procurador Sr. Valverde Cánovas.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 13 de Barcelona incoó diligencias previas con el nº 4580 de 1.995 contra Enrique y Cristina , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Segunda, que con fecha 23 de junio de 1.999 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: PRIMERO.- En fecha 7 de noviembre de 1.985, los acusados Enrique y Cristina , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, ocuparon el piso bajo del inmueble sito en la DIRECCION000 , nº NUM000 de Barcelona, el cual estaba deshabitado y afectó al servicio de portería del inmueble, habiendo suscrito los inquilinos de éste, sobre finales de los años setenta, un contrato de cesión de vivienda en arrendamiento y con cuota de amortización de compra con el Instituto para la Promoción Pública de la Vivienda, conforme al cual no se escrituraría el piso a nombre del arrendatario hasta el total pago de las citadas cuotas, siendo transferido el patrimonio del mencionado Instituto a la Generalitat de Catalunya y adscrito al Institut Catalá del Sol en virtud del R.D. 1009/85, de 5 de junio, y Decreto 238/85, de 23 de julio, subrogándose en todos los derechos y obligaciones del Instituto para la Promoción Pública de la Vivienda y encomendando toda la gestión relativa al inmueble a la empresa pública ADIGSA, otorgándose las primeras escrituras públicas a finales de 1.989. SEGUNDO.- Interpuesto por los vecinos del inmueble de la DIRECCION000 , NUM000 de Barcelona, un procedimiento de desahucio por precario contra los acusados ante el Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Barcelona, al que correspondió el número de autos 506/94, éstos, con el fin de evitar el lanzamiento de la vivienda que ocupaban, idearon presentar en el pleito civil un documento que no se correspondía con la realidad, aprovechando que en su poder tenían otro por el que los vecinos del inmueble les autorizaron en fecha 19 de febrero de 1.987 para que se instalaran los contadores de luz y agua en la vivienda de la portería, todo ello con el fin de dar la apariencia de que dichos vecinos toleraban la ocupación de la vivienda del bajo por los acusados, así como el eventual acceso de los mismos a su propiedad en las mismas condiciones que ellos. TERCERO.- En ejecución de dicho plan presentaron ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Barcelona, un documento que se confeccionó por persona no identificada, pero en cualquier caso a su encargo, a partir del documento en el que el 19 de febrero de 1.987 los vecinos les habían autorizado la instalación de los contadores de agua y de luz en su vivienda, para lo cual se recortó la parte superior del mismo en la que aparecía el texto "Enrique , que vive en DIRECCION000 , NUM000 bajos solicita a Vds. el favor para que le den el permiso para ponerle los contadores de luz y el agua", quedando reducido así el documento a dieciseis firmas estampadas por diferentes vecinos, escribiéndose seguidamente a máquina, en el reverso del folio firmado, el siguiente texto: "Los aquí firmantes autorizan a Enrique y familia que habitan la vivienda de la DIRECCION000 , NUM000 bajos, perteneciente a la portería de dicho edificio, que acepten dicha vivienda hasta que el resto de inquilinos terminen de adquirir todas las demás viviendas del edificio, tras lo cual el arriba indicado podrá adquirir susodicha vivienda en las mismas condiciones de los demás propietarios. Así lo certifican los atrás firmantes, a Barcelona 19 de febero de 1.987". CUARTO.- En fecha 12 de julio de 1.995 recayó sentencia en los autos civiles de Juicio de Desahucio por precario, por la que se desestimaba la demanda, argumentándose que a la luz del documento presentado los demandados tenían un título que les daba derecho a poseer la vivienda, sentencia frente a la que se interpuso recurso de apelación, en trámite, ante la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Enrique y Cristina como autores responsables de un delito de falsedad en documento privado, precedentementte definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de seis meses y un día de prisión menor, a las accesorias de suspensión de derecho de sufragio pasivo durante la condena y al pago de la mitad de las costas procesales. Debemos absolverles y les absolvemos del delito de estafa procesal por el que fueron igualmente acusados, declarándose de oficio la mitad de las costas procesales. Para el cumplimiento de la pena que se impone les declaramos de abono todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por la presente causa, siempre que no les hubiera sido computado en otra. Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por los acusados Enrique y Cristina , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representacion de los acusados Enrique y Cristina , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de ley del artículo 849.1º L.E.Cr. Por vulneración del principio constitucional propugnado por el artículo 24 de la Constitución de presunción de inocencia al haberse incurrido en una condenación "de facto" de mi representado sin más pruebas que algunos, que no todos, de los vecinos del inmueble donde se encuentra la vivienda que provocó el conflicto, testigos aquéllos que se convirtieron de hecho en acusación particular más que en testigos independientes, creándose una apariencia de verdad de testimonios cargados de interés económico, y contra las opiniones contrarias de otros testigos de la propia acusación que sostuvieron versiones confirmatorias de las dadas por mis patrocinados; Segundo.- Por quebrantamiento de forma del artículo 850.1 L.E.Cr. se basa este motivo en la falta surgida por la no aceptación como medio de prueba por parte de los Magistrados de la Audiencia Provincial de Barcelona de prueba testifical considerada como imprescindible o por lo menos muy concluyente propuesta por la defensa.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión de sus dos motivos, impugnándolos subsidiariamente, dándose igualmente por instruida la representación de la parte recurrida, impugnando la admisión del recurso, y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 10 de diciembre de 2.001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Segunda) dictó sentencia por la que absolvía a los acusados de un delito de estafa procesal y les condenaba por el de falsedad en documento privado, previsto y penado en el art. 306, en relación con el 302.6º C.P. de 1.973.

En el presente recurso, interpuesto contra la mentada sentencia por los acusados, no impugnan éstos la calificación jurídica efectuada por el Tribunal de instancia, sino que denuncian por una parte, la vulneración del principio de presunción de inocencia y por otra, el quebrantamiento de forma contemplado en el art. 850.1º L.E.Cr. por haberse dejado de practicar una diligencia de prueba propuesta en tiempo y forma y admitida por la Sala.

SEGUNDO

Comenzando -como es de rigor- por esta primera censura, veremos que el recurrente se refiere a la prueba testifical de Dª María del Pilar , interesada correctamente por la defensa de los acusados en su escrito de calificación provisional y aceptada por el Tribunal en la oportuna resolución para su práctica en el acto del Juicio Oral. Ante la incomparecencia de dicho testigo, la defensa solicitó la suspensión del juicio, que fue desestimada, formulándose la correspondiente protesta a efectos casacionales.

Tiene declarado esta Sala en infinidad de precedentes que el derecho a la prueba es una de las manifestaciones esenciales del derecho de defensa. Pero también hemos reiterado con insistencia que el derecho a la prueba no es ni absoluto ni ilimitado, y así se desprende de los artículos 24.2 de la Constitución, 6.3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Públicas, y 14.3.6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos como también de las sentencias del Tribunal Constitucional 149/1987, 155/1988 y 290/1993, entre otras muchas.

La doctrina que emana de las Disposiciones, Acuerdos Internacionales y jurisprudencia mencionados, así como la que se establece en numerosas resoluciones de esta misma Sala (véanse SS.T.S. de 13 de mayo de 1.985, 5 de marzo de 1.987, 29 de febrero de 1.988, 17 de febrero y 17 de octubre de 1.989, 31 de octubre de 1.990, 28 de diciembre de 1.991, 14 de noviembre de 1.992, 18 de marzo de 1.996, 2 de diciembre de 1.998, 3 de abril de 2.000, y 17 de enero y 19 de noviembre de 2.001), sientan el criterio según el cual el recurso de casación fundado en inadmisión improcedente de la prueba (o en denegación de la suspensión del juicio por inasistencia del testigo) únicamente puede prosperar cuando, además de observarse determinados requisitos formales, la diligencia de prueba omitida se revele como necesaria en el momento de su práctica, debiendo reputarse necesaria cuando su resultado sea susceptible de acreditar algún dato relevante en beneficio del proponente y con eficaz repercusión en la subsunción jurídica que se concreta en el fallo de la sentencia. En estos supuestos, la omisión de la prueba no sólo habría ocasionado quebrantamiento de forma, sino que habría producido una situación de indefensión en el interesado al habérsele privado de un medio eficaz de defensa, ocasionando un real y efectivo menoscabo de tan fundamental derecho, cuya preservación es, a la postre, lo que constituye el valor constitucional subyacente en el vicio "in procedendo" que recoge el precepto procesal.

Pero cuando la prueba no practicada se comprueba irrelevante para formar la convicción del juzgador sobre los hechos, bien por su propia inocuidad, bien porque resulta inapta para modificar esa convicción del Tribunal asentada en otros elementos probatorios, la prueba devendrá innecesaria por superflua, por más que en otro estadio procesal precedente hubiera sido admitida como pertinente, porque lo que en un momento dado pudo ser pertinente, esto es, aconsejable o conveniente, en el momento definitivo se muestra ya intrascendente para influir en la convicción del Tribunal sobre los hechos acaecidos, y sin operatividad para alterar los componentes de la subsunción y el resultado del fallo. De tal suerte que, constatada la innecesariedad de la prueba desde un análisis racional de la situación procesal, la omisión de la misma no perjudicará al derecho de defensa, ni será causa de indefensión.

TERCERO

Tal es lo que se nos presenta en el caso presente. Al defensor de los acusados le fue rechazada su petición de suspensión del juicio ante la incomparecencia del testigo propuesto, habiendo cumplimentado aquél las formalidades de consignar por escrito el interogatorio que hubiera de haber efectuado al testigo ausente y formulado después la correspondiente protesta formal. Pero es que el Tribunal ya había practicado en ese momento más de una veintena de pruebas testificales sobre los mismos hechos objeto de enjuiciamiento (además de la pericial) que versaba el testimonio del testigo incomparecido, razón por la cual la Sala, "previa deliberación, no consideró necesaria la declaración de la testigo incomparecida y se considera suficientemente instruido" (folio 909 vuelto, acta del juicio oral).

Atendiendo a la doctrina expuesta, es claro que la prueba no practicada no era necesaria, imprescindible o inexcusable, sino irrelevante y superflua a los efectos para que se había propuesto y, por tanto, su omisión -que el Tribunal a quo, además, razona en el fundamento jurídico Séptimo de su sentencia- no ha producido quebranto del derecho a la defensa de los acusados, siendo, por cierto, revelador que el motivo se limite a señalar la no práctica de la diligencia, pero carece de la más mínima argumentación o alegación respecto al eventual perjuicio que la decisión del Tribunal hubiera podido irrogar a la defensa de aquéllos.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

El segundo motivo se formula para denunciar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que consagra el art. 24.2 C.E.

La propia exposición del reproche conduce a la desestimación, dado que allí se dice que la condena se establece "... sin más pruebas que algunos, que no todos, de los vecinos del inmueble ... testigos aquéllos que se convirtieron de hecho en acusación particular más que en testigos independientes".

Hemos dicho infinidad de veces que el derecho constitucional a la presunción de inocencia queda legalmente enervado cuando la realidad del hecho enjuiciado y la participación en el mismo del acusado se fundamenta en una actividad probatoria de cargo, válidamente practicada y racionalmente valorada. En el caso actual, el recurrente no cuestiona que la prueba pericial, la documental y la numerosa testifical se hayan practicado con absoluta observancia de las garantías de oralidad, inmediación, publicidad y contradicción. En realidad, todo su esfuerzo se dedica a revisar desde sus particulares intereses y perspectiva la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal sentenciador, cuando es bien sabido que la función valorativa del material probatorio corresponde en exclusiva y privativamente al órgano jurisdiccional ante el que se ha practicado (art. 117.3 C.E. y 741 L.E.Cr.), con la úncia excepción de que esa valoración de la prueba se haya realizado por el Tribunal contraviniendo las reglas de la razón, del recto criterio y de las normas de la experiencia, sustituyendo éstas por la arbitrariedad, el absurdo o el capricho.

El Tribunal declara probado el hecho de la falsedad documental tanto en la prueba pericial como en los testimonios de los numerosos testigos que depusieron en el acto del juicio oral, de incuestionable contenido incriminatorio en la mayoría de los casos, como se señala en el fundamento de derecho primero de la sentencia, quienes a excepción exclusivmaente de D. Vicente , manifestaron que ellos sólo firmaron un documento autorizando a los acusados para que les pusieran los contadores de la luz y el agua, no habiéndoles firmado en ningún momento otro por el que les toleraran a adquirir en su día la vivienda que ocupaban en las mismas condiciones que ellos, rechanzado expresamente haber plasmado su firma en el documento que se aportó al juicio de desahucio por precario y que figura al folio 209 de la causa.

Y en lo que concierne a la participación de los acusados en la ilícita falsificación, la Sala a quo la declara probada por prueba indiciaria de la que infiere dicha participación a partir de un análisis lógico y racional de los hechos probados, y así, explicita su razonamiento deductivo argumentando: "Por más que pueda existir una sospecha vehemente de que fueran ellos quienes materialmente llevaron a cabo la conducta falsaria recortando el documento en el que los vecinos les habían autorizado la instalación de los contadores de la luz y el agua, dejándolo reducido a una serie de firmas, extendiendo posteriormente a máquina el texto ya detallado en el "factum", sospecha que derivaría del hecho de ser ellos y sólo ellos los beneficiarios de tal acción, lo cierto es que no hay prueba plena de que acometieran por sí la apuntada alteración documental. Ello, que elimina la posibilidad de reputarles autores directos, no excluye su responsabilidad criminal en concepto de autores por cooperación necesaria. Si no fueron ellos quienes manipularon el documento original para a partir del mismo dar vida al que aportaron al juicio de desahucio por precario, es obvio que desplegaron un comportamiento sin el cual no podría haberse materializado la falsificación por quien la hubiese efectuado. Tal comportamiento habría consistido en facilitar al autor directo el documento que tenían en su poder para que fuera manipulado en la forma precedentemente expuesta, conducta absolutamente imprescindible para el logro de lo que se pretendía y que no era sino obtener un nuevo documento que reflejase una voluntad de los vecinos que no se correspondía con la realidad".

El principio de presunción de inocencia no ha sido quebrantado y el motivo debe perecer.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por los acusados Enrique y Cristina contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Segunda, de fecha 23 de junio de 1.999 en causa seguida contra los mismos por delito de falsedad en documento privado. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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