ATS, 17 de Octubre de 2006

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2006:13670A
Número de Recurso419/2006
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Tomás presentó el día 30 de enero de 2006 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 11 de noviembre de 2005, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 7ª), con sede en Gijón, en el rollo de apelación nº 701/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1082/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Gijón.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 3 de febrero de 2006 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por treinta días ante dicho Tribunal, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes los días 9, 10 y 17 de febrero de 2006.

  3. - La Procuradora Dª. Gema Fernández-Blanco San Miguel, en nombre y representación de Dª. Eugenia, presentó escrito ante esta Sala el día 8 de marzo de 2006, personándose en concepto de recurrida. Por su parte la Procuradora Dª. Cristina Deza García, en nombre y representación de D. Tomás, presentó escrito el día 13 de marzo de 2006, personándose en concepto de recurrente. Por último, la Procuradora Dª. Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de Dª. Encarna, presentó escrito de fecha 27 de marzo de 2006, personándose en concepto de recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 11 de julio de 2006 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 20 de septiembre de 2006, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que la sentencia es susceptible del recurso de casación interpuesto, mientras que por escritos de la misma fecha, las partes recurridas, Dª. Encarna y Dª. Eugenia, muestran su conformidad con las mismas.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán a los sólos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala tiene reiterado que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los

    25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre ), quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida.

  2. - A este respecto se ha declarado, tras una exégesis de la LEC 2000, que tal carácter excluyente se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro, o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que, según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la Sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino como la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales....", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483.2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional...", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el interés casacional, la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris. Doctrina sobre la que el Tribunal Constitucional, en sus Autos nº 191/2004, de 26 de mayo, nº 201/2004, de 27 de mayo y nº 208/2004, de 2 de junio, y en Sentencias nº 150/2004, de 20 de septiembre, nº 164/2004 y nº 167/2004, de 4 de octubre, y 3/2005, de 17 de enero, ha descartado que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, declarando que "es evidente que no nos encontramos ante "una simple expresión de voluntad", sin motivación o fundamento alguno (STC 164/2002, de 17 de septiembre ), ni ante "quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" (SSTC 151/2001, de 2 de julio FJ 5; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4), ni ante un razonamiento jurídico objetivamente insusceptible de resultar comprensible a "cualquier observador" (STC 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 5)".

  3. - La Sentencia contra la que se preparó, y se ha tenido por interpuesto el recurso de casación (dada la renuncia al recurso extraordinario por infracción procesal realizada en el escrito de interposición), fue dictada, en segunda instancia, en un juicio ordinario, seguido en atención a la cuantía, dado que dicho cauce procedimental no venía específicamente establecido por razón de la materia, atendida la acción ejercitada en la demanda rectora del proceso, a saber, de petición de herencia, en que se señaló la cuantía expresamente como indeterminada (folio 8 de las actuaciones de primera instancia). Una de las partes demandadas formuló oposición a esta falta de cuantificación (folio 109 de las actuaciones de primera instancia), entendiendo que la petición de la demandante era perfectamente cuantificable, reiterándose esa impugnación en el acta de audiencia previa (folio 225 vuelto de las mismas actuaciones), donde el juez de primera instancia consideró que, dada la falta de datos, habría de entenderse que la cuantía era realmente indeterminada. Habiéndose recurrido en reposición esta resolución por la parte demandada, la parte actora, hoy recurrente, se opuso, y el Juez desestimó el recurso, formulándose protesta por la parte demandada. Las partes demandadas, formularon recursos de apelación, siendo una de su impugnaciones la falta de determinación de la cuantía de la demanda (folios 430 y 461 de las actuaciones referidas), reiterando los argumentos expuestos en primera instancia. Estos recursos fueron impugnados por la parte demandante- recurrente hoy y también recurrente en apelación- al considerar que debía mantenerse la indeterminación de la cuantía. Dictada sentencia de segunda instancia, la misma rechazó los recursos de apelación de las demandadas, en lo tocante a la cuantía, al considerar que no existen datos suficientes para cuantificar la pretensión actora.

    Por todo lo expuesto ha de considerarse que la cuantía del procedimiento quedó como indeterminada, y ello sin que pueda atenderse la pretensión de la actora- recurrente, que en el escrito de preparación sostenía que la cuantía del pleito era superior a 150.000 #, ya que es doctrina reiterada de esta Sala que resulta imposible sostener, en fase de recurso queja o de preparación del recurso de casación, que la cuantía litigiosa sea perfectamente determinable y superior a 150.000 #, por ser totalmente extemporánea dicha pretensión, deviniendo aplicable la doctrina de esta Sala según la cual fijada por las partes la cuantía -como determinada o indeterminada- en momento procesal oportuno para ello, no cabe pretender la revisión al alza de la cuantía, ni la concreción de la que no está fijada para acceder a la casación (cfr. SSTS 7-10-97, 12-3-98, 21-11-98, 27-11-98, 3-12-98, 14-12-98 y 31-12-98; también ATS de 6-6-2000, en recurso 1971/2000 ), con lo que si la recurrente entiende que el pleito siempre ha sido cuantificable por encima de 150.000 #, debería haberlo hecho en sus escritos rectores del proceso, e insistir en el acto de la audiencia previa, donde no solo no cuantificó, sino que se mostró contrario, en todo momento, a la impugnación de la indeterminación de la cuantía formulada por una de las demandadas. En la medida que ello es así la sentencia dictada por la Audiencia Provincial tiene vedado el acceso al recurso de casación, al no alcanzar en litigio la cuantía establecida en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC, lo que constituye causa de denegación del recurso ya, incluso, en fase de preparación en aplicación del último inciso del apartado 1 del art. 480 en relación con el reiterado ordinal 2º del art. 477.2, ambos de la LEC, y que ahora determina la concurrencia de la causa de inadmisión del ordinal 3º, inciso 1º, del art. 483.2 LEC, por no alcanzar el litigio la cuantía requerida.

    La inadmisión del recurso de casación conlleva la declaración de firmeza de la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentados escritos de alegaciones por las partes recurridas, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. - Vista la inadmisión del recurso interpuesto, no procede entrar a resolver sobre las medidas cautelares solicitadas.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Tomás contra la Sentencia dictada, con fecha 11 de noviembre de 2005, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 7ª), con sede en Gijón, en el rollo de apelación nº 701/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1082/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Gijón.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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