ATS 2035/2006, 11 de Septiembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2035/2006
Fecha11 Septiembre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Septiembre de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Málaga se dictó sentencia con fecha 8 de marzo de 2005 en autos con referencia de rollo de Sala 22/98, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Marbella como sumario 1/98 en la que se condenaba a Baltasar como autor responsable de dos delitos de homicidio en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena por cada uno de ellos de cinco años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de dos años de prisión, a indemnizar a Jesús María en la cantidad de 6.350 euros, a Diego en la suma de 21.700 euros y a Millán en la cantidad de 41.075 euros, así como al pago de tres doceavas partes de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los

Tribunales Dña. Raquel Sánchez Marín García, con base en tres motivos:

  1. Por infracción de precepto constitucional al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  2. Por infracción de precepto constitucional con base en los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  3. Por error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Carlos Granados Pérez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente los dos motivos planteados por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para denunciar vulneración de los derechos a la presunción de inocencia y un proceso público sin dilaciones indebidas.

  1. Se niega por un lado la existencia de prueba de cargo, no otorgándose credibilidad a los testimonios de las víctimas y de una testigo.

    Por otra parte, se ponen de manifiesto las dilaciones en la tramitación de la presente causa, en la que transcurrieron más de 7 años hasta la celebración de la vista oral, mencionando una interrupción de 10 meses para la resolución por el Juzgado instructor de un recurso de reforma, por lo que solicita la minoración a la mitad de la pena a imponer, concretamente la reducción en un grado de la pena y la imposición de ésta en su límite inferior (2 años y 6 meses de prisión). B) Conforme a la jurisprudencia de esta Sala, para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos: i) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; ii) verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo; iii) persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones (STS 1357/2005, de 14 de noviembre y 1364/2005, de 17 de noviembre).

    Respecto a las invocadas dilaciones indebidas, es cierto que el artículo 24.2 de la Constitución proclama "el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas", como igualmente se declara en el artículo 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y en el artículo 14.3

    1. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York, habiendo reafirmado tal derecho la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala, como son exponentes las sentencias del Tribunal Constitucional 43/85 y 133/88 y las SSTS 880/2005 de 4 de julio y 1601/2005, de 22 de noviembre en las que se declara el "derecho a un proceso que se desenvuelva en condiciones de normalidad dentro del tiempo requerido y en el que los intereses litigiosos puedan recibir pronta satisfacción".

    Los criterios a tener en cuenta para determinar si se han producido o no dilaciones indebidas pueden ser variados, recogiéndose como tales: i) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; ii) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; iii) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; iv) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes y v) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles.

  2. Con relación a la primera de las cuestiones planteadas, el Tribunal de instancia, en el segundo de los fundamentos jurídicos de la sentencia, razona sobre los elementos de prueba que ha tenido en cuenta para alcanzar la convicción de que el recurrente fue el autor de tres agresiones con arma blanca y que los hechos se produjeron tal como se recoge en el relato fáctico de la sentencia recurrida.

    En este orden de ideas, el Tribunal de instancia tiene expresado que en el presente caso concurren cuantos presupuestos se dejan mencionados para otorgar credibilidad a los testimonios depuestos por las víctimas de los hechos enjuiciados, explicando que están ausentes posibles móviles espurios que pudieran incidir sobre la credibilidad de las acusaciones, habiendo quedado constatada la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo y que sus declaraciones se han mantenido de modo persistente, sin ambigüedades ni contradicciones.

    Es más, el propio Tribunal de instancia ha destacado que no ha sido sólo la declaración de las perjudicadas lo que le ha permitido alcanzar su convicción sobre lo sucedido sino que señala igualmente las de la hermana de Jesús María, las testificales de varios agentes de policía y el resultado de la pericial acreditativa de las características y secuelas de las lesiones producidas, sin que concurran razones que permitan cuestionar su licitud y validez probatoria.

    Por tanto, se constata que la convicción del Tribunal de instancia se sustenta en medios de prueba legítimamente obtenidos e introducidos en el acto del plenario con sometimiento a los principios de contradicción e inmediación, sin que su valoración puede considerarse arbitraria y contraria a las reglas de la lógica y la experiencia, por lo que no se estima vulnerado el derecho a la presunción de inocencia invocado por el acusado.

    Con relación a la alegada infracción del derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas, revisadas las actuaciones se observa que el rollo de Sala ha debido ser reconstruido por haber sido extraviado, produciéndose las demoras una vez que se señala fecha para juicio por la Audiencia, residiendo la causa de las dos suspensiones, por un lado, en el hecho de encontrarse el recurrente preso en un centro penitenciario italiano y, por otro, por incompatibilidad de señalamientos por el Letrado de la defensa al coincidir con una vista oral en una causa con preso en otro partido judicial.

    A mayor abundamiento, se constata que las penas impuestas por los delitos de homicidio intentado y por el subtipo agravado de lesiones del artículo 148 del Código Penal lo han sido en el límite inferior de la duración establecida en los correspondientes preceptos aplicables por el legislador, esto es, 5 años y 2 años de prisión respectivamente, por lo que la aplicación de una circunstancia atenuante analógica no tendría repercusión alguna en la pena impuesta careciendo las dilaciones alegadas de entidad suficiente para su consideración como muy cualificada.

    Por dichas razones, se han de inadmitir los motivos invocados al resultar de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

El motivo restante denuncia error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. Alega el recurrente que yerra el Tribunal de instancia al valorar las declaraciones de una de las testigos.

  2. Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias, (293/2006, de 13 de marzo y 1340/2202, de 12 de julio, entre otras), que este motivo de casación exige los siguientes requisitos: en primer lugar ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Resulta esencial, por consiguiente, que la exigida literosuficiencia del documento significa autonomía probatoria, es decir, que por su propio contenido y condición tenga capacidad demostrativa autónoma sin necesidad de acudir a conjeturas o argumentaciones ni precisar adición de otras pruebas (SSTS 883/2004, de 9 de julio y 224/2005, de 24 de febrero ).

  3. La inviabilidad del motivo no solamente deriva de su propio planteamiento, al utilizarse la presente vía casacional para denunciar en realidad infracción del derecho a la presunción de inocencia sino además del hecho de que es jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala negar la condición de documento a efectos casacionales a las declaraciones de los acusados por tratarse de manifestaciones personales de intervinientes en el procedimiento cuya apreciación es competencia exclusiva del Tribunal de instancia, quedando extramuros del cauce procesal elegido, insistimos, su impugnación (SSTS 813/2004, de 21 de julio y 1123/2004, de 7 de octubre ).

    Por tanto, se ha de inadmitir el motivo invocado al resultar de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En consecuencia, procede dictarse la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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