ATS 2059/2006, 5 de Octubre de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2059/2006
Fecha05 Octubre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3ª en autos nº Rollo de Sala 40/04, dimanante de Procedimiento Abreviado nº 9/02 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcoy, se dictó Sentencia de fecha 11 de octubre del 2005, en la que se condenó al acusado en esta causa Everardo como autor responsable de un delito de falsedad en documento mercantil, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas, a la pena de seis meses de prisión con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis meses con una cuota diaria de diez euros, a pagar en iguales plazos mensuales y como autor penalmente responsable de un delito de estafa a la pena de un año de prisión con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis meses con una cuota diaria de diez euros, a pagar en iguales plazos mensuales y al pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.

Everardo indemnizará a Bancaja en veintiún mil quinientos sesenta y un euros con sesenta y tres céntimos (21.561,63 euros). Esta cantidad devengará el interés previsto en el art. 576.1º de la LEC.

En caso de impago de las multas impuestas, el condenado deberá cumplir la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Everardo, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger., en base a los siguientes motivos: El primer motivo se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J. por vulneración del art. 24.2 de la Constitución española en relación con el art. 53.1 del mismo Texto constitucional. El segundo motivo se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J. por vulneración del art. 24.2 de la Constitución española en relación con el art. 53.1 del mismo Texto constitucional. El tercer motivos se ampara en el art.

5.4º de la L.O.P.J. por vulneración del art. 24.2 de la Constitución española en relación con el art. 53.1 del mismo Texto constitucional. El cuarto motivo se ampara en el nº2 del art. 849 de la L.E.Crim. por error de hecho en la apreciación de la prueba. El quinto motivo se ampara en el nº2 del art. 849 de la L.E.Crim. por aplicación indebida de los arts. 248 y 250.1.3º del Código penal. El sexto motivo se ampara en el nº2 del art. 849 de la L.E.Crim. por aplicación indebida de los arts. 392 en relación con el art. 390.1.3º del Código penal. El séptimo motivo se ampara en el nº1 del art. 850 de la L.E.Crim. por denegación de diligencia de prueba. El octavo motivo se ampara en el nº1 del art. 850 de la L.E.Crim. por denegación de diligencia de prueba.

Y como parte recurrida la acusación particular representada por Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Marta Ortega Cortina.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Comenzamos a examinar en primer lugar el pretendido vicio formal siguiendo un orden lógico derivado de las disposiciones de los arts. 901 bis a) y 901 bis b) de la L.E.Crim.

Los dos motivos por quebrantamiento de forma se amparan en el nº1 del art. 850 de la L.E.Crim. por denegación de diligencias de prueba que propuestas en tiempo y forma se consideren pertinentes.

  1. Alega el recurrente que las pruebas no practicadas eran de vital importancia para demostrar su inocencia.

  2. La inadmisión de algún medio de prueba puede constituir, en primer término, uno de los supuestos de quebrantamiento de forma (artículo 850.1 LECrim.) legalmente previstos, para cuya estimación es preciso que se haya propuesto en momento procesal oportuno, con las debidas formalidades legales, sea además pertinente, es decir, estar relacionada directamente con la cuestión de hecho, debiéndose también formular la oportuna protesta (según se trate de procedimiento abreviado u ordinario). Pero también ha señalado la Jurisprudencia que el derecho a proponer los medios de defensa pertinentes no es ilimitado y corresponde a la decisión del Tribunal que debe estar en todo caso motivada. Por último, el medio probatorio debe ser relevante en el sentido de influir en la calificación y en el fallo de forma que cuando no se produce esta nota esencial deviene en superfluo y ello puede ser directamente apreciado por el Tribunal de Casación. (STS 17-12-2002)

    La Sala Segunda del Tribunal Supremo ha exigido con reiteración a efectos casacionales que la prosperabilidad de este motivo está sujeta a las siguientes condiciones: a) haber sido propuesta la prueba de que se trate conforme y de acuerdo con las normas procesales atinentes al caso; b) que la pertinencia sea deducible en el doble aspecto material y funcional, es decir, la prueba debe ser también posible; c) es preciso igualmente la manifestación de su contenido como medio de apreciar el fondo de la pertinencia; y d) debe constar la oportuna protesta frente a la denegación que equivale a una declaración de voluntad excluyente de la renuncia a la misma o del consentimiento por lo resuelto por el Tribunal.

    También debe subrayarse, por no repetido menos relevante, que la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo señala que el derecho mencionado más arriba no tiene contenido absoluto e incondicionado, sino que el Tribunal puede valorar para su inadmisión la pertinencia y necesidad de la prueba propuesta, entendiendo "por necesidad la susceptibilidad de que el fallo hubiera podido ser otro mediante la práctica de la prueba omitida". (STS 11-4-2000)

  3. El examen de las actuaciones pone de manifiesto que en el escrito de defensa el recurrente propuesto como prueba para que se practicara con carácter previo al juicio oral que se requiriera al perjudicado para que aportara prueba documental. Igualmente se propuso la declaración de varios testigos. La sala de instancia denegó la prueba documental propuesta por ser innecesaria para el enjuiciamiento de los hechos y la declaración de uno de los testigos, por no figurar al folio de las actuaciones señalado por la defensa.

    En el acto del juicio oral la defensa del recurrente no formuló petición alguna respecto de la documental denegada conformándose con ello con la resolución del tribunal de instancia al respecto. En cuanto a la declaración del testigo al que no se había mencionado en las actuaciones, pues se facilitó otro nombre como responsable de la contabilidad fue denegada la misma por no estar en el momento del acto del juicio a disposición del tribunal, formulándose la oportuna protesta. Señala el recurrente que la testifical del contable de la empresa era de gran relevancia a la hora de establecer la verdad sobre la existencia de la deuda y la veracidad de la entrega de los efectos. Sin embargo y al respecto el acusado pudo aportar y de hecho aportó documentación representativa de su contabilidad que es valorada por el juzgador de instancia, contando además el juzgador a quo con otras pruebas para formar su convicción como la pericial que determinó la falsedad de las firmas del acepto.

    En cuanto a la incomparecencia del testigo admitido por el tribunal de instancia solicitó la defensa la suspensión que fue denegada ya que había dejado de trabajar para la empresa con anterioridad a la comisión de los hechos enjuiciados, formulando la defensa la correspondiente protesta. Señala el recurrente que el testigo debía declarar acerca de la realidad y cantidad de relaciones comerciales existentes, lo que quedó acreditado por las declaraciones del acusado, de los testigos y por la documental aportada por lo que sus manifestaciones eran innecesarias.

    Procede en consecuencia la inadmisión de los dos motivos de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº1 de la L.E.Crim.

SEGUNDO

El recurrente formula tres motivos al amparo del art. 5.4º de la L.O.P.J . por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución española en relación con el art. 53.1 del propio texto constitucional.

  1. Alega el recurrente que no existe prueba sobre la existencia de engaño bastante, que los documentos aportados ponen de manifiesto la existencia de la deuda y que tampoco existe prueba acreditativa del delito de falsedad.

  2. El derecho fundamental a la presunción de inocencia en casación supone que debamos revisar o comprobar sucesivamente la existencia de verdaderos actos de prueba, si los mismos han sido obtenidos lícitamente, es decir, conforme a las normas constitucionales y procesales aplicables a cada caso, y producidos bajo el imperio de los principios que rigen el juicio oral (inmediación, oralidad, publicidad y contradicción), con independencia de la prueba preconstituida o anticipada que excepcionalmente puede tenerse también en cuenta siempre que su introducción en el Plenario haya sido regular, la aptitud de cargo o incriminatoria de los medios empleados, que no significa otra cosa que conforme a la lógica, reglas de experiencia o conocimientos científicos contrastados pueda llegarse a la conclusión de la certeza de los hechos objeto de la acusación y de la participación en los mismos del acusado (consecuencia del artículo 9.3 C.E .), y, por último, que la Sala de instancia motive o razone conforme a las reglas de la sana crítica el fundamento de su convicción, alcance que debe darse constitucionalmente a la fórmula empleada por el artículo 741 LECrim ., apreciación según en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, pues ello no exime el deber de la motivación fáctica (STS 27-5-2005)

  3. El tribunal de instancia señala como prueba fundamental en la que asentar su convicción incriminatoria, en primer lugar las declaraciones del propio acusado que en el acto del juicio oral admitió haber librado las cambiales y haberlas cobrado por medio de una línea o póliza de garantía para operaciones de descuento abierta en la entidad bancaria. Por otro lado la persona que figura como aceptante en representación de la mercantil señala que las letras no obedecen a ninguna operación real determinándose por la prueba pericial caligráfica que la firmas estampadas en el acepto no pertenecían a la persona que figuraba como aceptante.

Por otro lado señala el juzgador a quo que el hoy recurrente no aportó documentos que acreditaran que las letras obedecieran a una deuda real. Después de examinar la documental aportada señala que lo aportado acredita la entrega de mercancías pero no su importe, ni la pendencia en el pago, señalándose que poco después de la fecha que figura en el libramiento, la mercantil del aceptante abonó a la empresa del hoy recurrente tres millones de pesetas. El acusado aduce que la empresa le debía aun seis millones de pesetas pero no ha aportado documento alguno acreditativo de tal deuda ni de haber efectuado reclamación alguna a la supuesta deudora por ningún importe. Por último señala el juzgador a quo que resulta llamativo que en la cuenta abierta para el descuento de efectos sólo figuren descontadas las dos letras objeto del procedimiento.

En cuanto al delito de falsedad el recurrente reconoció que confeccionó las letras, efectos que no correspondían con una operación real, por lo que al estampar su firma como librador en dichos efectos ponen de manifiesto su conocimiento y participación en la elaboración de los mismos.

Finalmente debe señalarse que el engaño fue bastante pues fue suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, habiendo tenido adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, sin que para efectuar esta calificación suponga obstáculo alguno el hecho de que el director de la entidad bancaria no prestara declaración.

A tenor de todo lo expuesto, se constata la existencia de prueba suficiente y con contenido inculpatorio apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia que se invoca, procediendo la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº1 de la L.E.Crim.

TERCERO

El siguiente motivo se ampara en el nº 2 del art. 849 de la L.E.Crim . por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en las actuaciones y que acreditan la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Como acreditativos del error se señalan: Facturas, albaranes y documentos aduaneros.

  1. Alega el recurrente que de los aducidos se demuestra la realidad de unas relaciones económicas y la realidad de una deuda de las que se desprende la veracidad de las letras de cambio descontadas.

  2. Para la estimación del error facti, esta Sala viene exigiendo unos condicionamientos Nos lo recuerda la S. nº 496 de 5 de abril de 1999. En ella se establecen como requisitos: "A) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase -como las pruebas personales por más que estén documentadas- B) que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; C) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba; D) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo. (STS 14-10-2002)

  3. Del contenido de los documentos señalados por el recurrente no se desprende error alguno del juzgador. En primer lugar no se niega en la sentencia la existencia de relaciones comerciales entre ambas empresas. Por otro lado de los aportados tampoco se desprende la existencia real de la deuda como pretende el recurrente. El tribunal de instancia valora la documental aportada y concluye que de la misma no se desprende la existencia de la deuda que pretende el recurrente pues si bien acreditan la entrega de mercancías no se determina que las letras se correspondieran con el pago de su importe, constando que la empresa efectuó el pago de tres millones de pesetas en fechas próximas a las entregas de la mercancía, sin que pueda olvidarse que la firma del aceptante en la cambiales era falsa.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº1 de la L.E.Crim.

CUARTO

El siguiente motivo se ampara en el nº2 del art. 849 de la L.E.Crim . por aplicación indebida del art. 248 y 250.1.3º del Código penal.

  1. Alega el recurrente que de los hechos declarados probados no se desprende que emplease engaño bastante, reconociéndose la existencia de una póliza de descuento por importe de 10.000.000 de pesetas que le esta dando una confianza por dicho importe y en virtud de la cual se realiza el descuento. A pesar de acogerse al nº2 del art. 849, el recurrente no designa documentos en los que fundar un pretendido error en la apreciación de la prueba, sino que denuncia la infracción de preceptos sustantivos que contempla en nº1 del art. 849 de la L.E.Crim.

  2. Reiteradamente hemos dicho que el motivo de casación por infracción de ley del artículo 849.1º de la LECrim permite la verificación por parte del Tribunal de casación de la interpretación y aplicación correcta de los preceptos sustantivos procedentes a los hechos que se han declarado probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes. Asimismo hemos recordado que las alegaciones realizadas por esta vía de impugnación en contradicción con el hecho probado constituyen una causa de inadmisión del motivo que en este trámite procesal conducen a su desestimación (STS 17-9-2004)

  3. El hecho probado de la resolución impugnada establece que el hoy recurrente como administrador de la empresa Aru Export S.L. y sabiendo que no se correspondían con operaciones reales y con el objeto de obtener sus importes libró dos cambiales por importes de 1.000.000 y 2.000.000 de pesetas poniendo como vencimiento el día 6-6-97. En lugar del librado y aceptante figuraba la firma del representante de la presunta mercantil deudora Africa Textil S.L. que sin embargo no había sido puesta por él. Dichas letras fueron descontadas en Bancaja por el acusado en la representación que ostentaba. Las letras en cuestión fueron impagadas a su vencimiento.

A tenor de lo relatado en el factum de la sentencia la calificación de los hechos resulta correcta. Como hemos declarado en nuestra Sentencia 1092/2000, de 19 de junio, uno de los medios con más frecuencia utilizados por los defraudadores es el que proporciona el contrato de descuento bancario. El cliente consigue del Banco una línea de descuento, emite letras vacías o de colusión, con librados imaginarios, o reales pero no deudores, se apropia del precio del descuento y cuando las letras regresan devueltas se ha hecho insolvente o simplemente no paga . (STS 1-7-2002)

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº1 de la L.E.Crim.

QUINTO

El siguiente motivo se ampara en el art. 849 de la L.E.Crim. número 2 por infracción del art. 392 en relación con el art 390.1.3º del Código penal.

  1. Alega el recurrente que la supuesta falsedad a la que hace referencia la sentencia al aplicar el art. 390.1.3º sería una falsedad ideológica y no una falsedad material.

  2. Debemos reproducir en este lugar la doctrina relativa al respeto a los hechos probados cuando se alega la infracción de preceptos sustantivos y señalar que los invocados por el recurrente resultan correctamente aplicados. La Jurisprudencia de esta Sala, ha señalado que no existe falsedad documental, por no verse afectada la autenticidad de un documento si el mismo sólo contiene datos, hechos, narraciones o declaraciones de voluntad atribuidas a quienes realmente son sus autores, y, en estos casos, con independencia de su veracidad o no, la conducta será atípica, sin embargo, cuando en un documento se atribuye a personas jurídicas o físicas, unos datos, hechos, narraciones o declaraciones de voluntad que no hubieran realizado, en estos casos se produce una falsedad material por simulación o suposición de la intervención de una persona que no la ha tenido subsumible en el tipo penal, al resultar afectadas las funciones de garantía y de prueba del documento, sin que sea exigible que el acusado haya realizado materialmente la imitación de la firma del aceptante, bastando con que haya dispuesto del documento a todos los efectos como también se constata cuando figura como librador de las letras de cambio, lo que indudablemente conlleva el conocimiento y la decisión que constituye el dolo falsario. (STS 5-12-2003)

Procede en consecuencia la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 884 nº3 de la L.E.Crim.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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