ATS 2026/2006, 11 de Septiembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2026/2006
Fecha11 Septiembre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Septiembre de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Málaga se dictó sentencia con fecha 12 de enero de 2006 en autos con referencia de rollo de Sala 58/05, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Málaga como procedimiento abreviado 94/05, en la que se condenaba a Juan Miguel como autor responsable de un delito de detención ilegal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco y la atenuante de drogadicción, a la pena de 4 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; de un delito de maltrato en el ámbito familiar, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción, a la pena de 8 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años; de un delito de robo con violencia, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción, a la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; de un delito de resistencia grave a agentes de la autoridad, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción, a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de acercarse a la víctima a una distancia inferior a 600 m. y de comunicarse con ella durante 10 años, a indemnizar a su madre en la cantidad total de 160 euros y abono de cuatro quintas partes de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Francisco De Asís Moreno Ponce De León, actuando en representación de Juan Miguel, con base en cuatro motivos:

  1. Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  2. Por infracción de precepto constitucional con base en los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  3. Por error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  4. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, ambos interesaron la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Carlos Granados Pérez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por motivos de sistemática se analizará en primer lugar el motivo planteado por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. Alega el recurrente que incurre el Tribunal de instancia en el vicio "in iudicando" de incongruencia omisiva al no haber respondido en la sentencia a la petición subsidiaria de la defensa en conclusiones definitivas de imposición de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad en lugar de la de prisión en el supuesto de resultar condenado el acusado.

  2. La doctrina jurisprudencial estima que son condiciones necesarias para la casación de una sentencia por la apreciación de este vicio in iudicando, las siguientes: 1) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho; 2) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; 3) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; 4) que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución (SSTS 889/2004, de 9 de julio y 11/2005, de 14 de enero).

  3. Analizado el acta del juicio se constata que la Letrado de la defensa, tras solicitar en conclusiones definitivas la absolución de su representado del delito de maltrato en el ámbito familiar del que fue acusado, como petición subsidiaria solicitó literalmente "que con la eximente incompleta de drogadicción se imponga a la pena mínima de trabajos en beneficio de la comunidad".

Partiendo de dicho planteamiento y verificado el contenido de la sentencia, se aprecia que la incongruencia omisiva que denuncia el recurrente no lo es tal ya que la respuesta a la petición subsidiaria de la defensa, ligada a la solicitud de aplicación de una circunstancia eximente incompleta, viene implícitamente realizada en el razonamiento jurídico cuarto al rechazar el Tribunal de instancia la premisa sobre la que sostiene su argumentación el recurrente, esto es, al considerar la Audiencia la improcedencia de aplicar dicha circunstancia minorativa de la responsabilidad penal.

Por consiguiente, se ha de inadmitir el motivo invocado al resultar de aplicación el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

A continuación se resolverá el motivo planteado por infracción de precepto constitucional al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. Se alega en síntesis vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo" ante la ausencia de prueba suficiente para dictar una sentencia condenatoria, cuestionando la capacidad incriminatoria de las testificales de los agentes de la Policía Local que intervinieron en los hechos enjuiciados y de una vecina que los presenció y ello ante la negativa persistente y reiterada del acusado de su autoría de los mismos, excepto de su resistencia a la autoridad.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de la existencia de prueba en sentido material, si esta prueba es de contenido incriminatorio, si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es si accedió lícitamente al juicio oral, si ha sido practicada con regularidad procesal; si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente, si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sancionador (SSTS 1366/2004, de 29 de noviembre y 1411/2004, de 30 de noviembre ).

  3. Analizado el contenido de las actuaciones se constata que en el razonamiento jurídico segundo de la sentencia explica el Tribunal de instancia que para formar su convicción ha dispuesto fundamentalmente de la declaración de la víctima, en este caso la madre del acusado, la cual ha venido corroborada por la de una vecina, varios policía locales y un informe médico forense que aportan certeza a la versión de los hechos realizada por la víctima, sin que aprecie la Audiencia motivo alguno de incredulidad subjetiva, incoherencia o falta de persistencia que vicie su validez.

En este orden de ideas, afirma literalmente el órgano judicial "a quo", que dicho acervo probatorio "no deja lugar a dudas de lo que el acusado le hizo a su madre, pues sus contundentes declaraciones han sido corroboradas objetivamente por el resto de pruebas analizadas".

Partiendo de dichas premisas, el Tribunal de instancia realiza un juicio deductivo que se ajusta a las reglas de la lógica y los principios de la experiencia mediante el cual alcanza la conclusión de la autoría del acusado de los hechos relatados en el "factum".

Así pues, existiendo prueba suficiente, válidamente obtenida, practicada y racionalmente valorada, no es posible apreciar vulneración alguna de la presunción de inocencia del recurrente, cuyo punto es la cuestión sometida a nuestra consideración casacional y no una nueva valoración probatoria o la sustitución del criterio de la Audiencia, lo que se ha de enlazar con el hecho de que, a tenor de la convicción de aquélla expresada en los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida, carece de fundamento la alegación del principio «in dubio pro reo» ya que el Tribunal de instancia condena al acusado sin manifestar duda alguna al respecto.

Por consiguiente, se ha de inadmitir el motivo invocado al resultar de aplicación el artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Se plantea un motivo por error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. Alega el recurrente que yerra la Audiencia al valorar la declaración de la víctima en sede policial y el informe emitido por el Area de Toxicomanías de la Cruz Roja en el que se certifica que "no obstante, en la segunda quincena del mes de abril sufrió una recaída, ingresando posteriormente en prisión", así como las referencias relativas a los controles de fecha 18 y 25 de mayo de 2005.

  2. Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias, (4/2006, de 12 de enero y 293/2006, de 13 de marzo, entre otras), que este motivo de casación exige los siguientes requisitos: i) equivocación evidente del juzgador al establecer dentro del relato fáctico algo que no ha ocurrido; ii) que el error se desprenda de un escrito con virtualidad documental a efectos casacionales que obre en los autos y haya sido aducido por el recurrente; iii) que tal equivocación documentalmente demostrada no aparezca desvirtuada por otra u otras pruebas. Resulta esencial, por consiguiente, tener en cuenta, que la exigida literosuficiencia del documento significa autonomía probatoria, es decir, que por su propio contenido y condición tenga capacidad demostrativa autónoma sin necesidad de acudir a conjeturas o argumentaciones ni precisar adición de otras pruebas (SSTS 883/2004, de 9 de julio y 224/2005, de 24 de febrero ).

  3. En lo atinente a los documentos integrantes del atestado, se ha de recordar que es jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala la de otorgar el mero valor de denuncia al atestado, negandole su condición de documento a efectos casacionales (SSTS 1627/2002, de 8 de octubre, 1685/2002, de 15 de octubre y 1686/2002, de 15 de octubre ), careciendo por tanto de carácter documental las manifestaciones de los testigos, en este caso la víctima, contenidas en las mismas.

Respecto al mencionado informe de la Cruz Roja, la falta de viabilidad del motivo deriva, utilizando un argumento aplicable en su conjunto a la queja planteada, de la ausencia de argumentación relativa a la eventual contradicción entre el contenido de los documentos designados y el tenor del relato de hechos probados ya que nada se argumenta al respecto.

Por tanto, se ha de inadmitir el motivo invocado al concurrir la causa de inadmisión del artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

El motivo restante se presenta al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para denunciar infracción de ley.

  1. Se aduce en primer lugar la indebida aplicación del artículo 163.1 del Código Penal y la indebida inaplicación del apartado 2º del citado precepto ya que, durante el período que estuvo privada de libertad contra su voluntad, la víctima pudo acudir periódicamente al servicio y marcharse al piso de su vecina al haberse ausentado en ese momento el acusado de su domicilio, por lo que procedería la imposición de la pena inferior en grado.

    Asimismo, considera el recurrente que los hechos deberían haber sido calificados como constitutivos de un delito de coacciones previsto y penado en el artículo 172 del Código Penal al no existir en el acusado ninguna intención de retener a su madre en el domicilio que habitaban ambos.

    En segundo lugar, aduce la indebida aplicación del artículo 242 del Código Penal ya que la entrega de 70 euros al acusado por parte de la víctima debería ser considerado como constitutivo de un delito de hurto (sic) puesto que aquélla habría manifestado que periódicamente entregaba a su hijo dinero y el propio acusado declaró que este hecho se repetía puesto que posteriormente iba devolviendo a su madre lo prestado.

    Por último, se alega la indebida aplicación del artículo 153 del Código Penal ya que, en atención a las circunstancias concurrentes en el presente caso, habría sido procedente la aplicación de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad al concurrir la circunstancia eximente incompleta de drogadicción.

  2. El cauce casacional elegido por el recurrente implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia (SSTS 883/2004, de 9 de julio y 1496/2004, de 14 de diciembre ).

  3. La lectura del relato de hechos probados permite apreciar que la privación de libertad a la que sometió el acusado a su madre durante unas dos horas no vino motivada ni condicionada a la obtención de prestación o conducta alguna por parte de aquélla, acaeciendo la petición de dinero efectuada por el recurrente tras consumar el encierro de la víctima durante el citado lapso temporal, apreciándose una secuencia fáctica compartimentada sin solución de continuidad ni relación medial,constatándose la existencia de un concurso real de delitos en la forma que estima el Tribunal de instancia.

    Por otra parte, no consta en el "factum" que el acusado permitiera a su madre ir al servicio ni despojaría de antijuridicidad su conducta el hecho de permitirle un desplazamiento limitado por un espacio físico del que en suma se le impide salir contra su voluntad.

    En este orden de ideas, la marcha voluntaria del acusado tras realizar la conducta citada no es posible calificarla como desistimiento ya que, en dicho momento, la conducta típica del delito de detención ilegal ya se había consumado y asimismo había logrado su propósito de arrebatar una suma de dinero a la víctima.

    En lo referente a la segunda queja expuesta, la improcedencia del motivo deriva del propio contenido del "factum" en el que se indica que el acusado le pidió dinero a su madre pero como no se lo dio voluntariamente le arrebató 70 euros que llevaba en el bolsillo, lo que denota un uso de violencia para la apropiación de un bien mueble ajeno contra la voluntad de su dueño que caracteriza el tipo penal aplicado por el Tribunal de instancia e imposibilita la calificación como falta de hurto a tenor de la suma apropiada y del "modus operandi" empleado para el apoderamiento.

    Respecto a la tercera cuestión planteada, no solamente carece de fundamento, ya que la ausencia de sustrato fáctico en el relato de hechos probados o en el razonamiento jurídico cuarto indicativo de una afectación grave de las facultades intelectivas y volitivas del acusado impide la viabilidad de la queja sino que su propio planteamiento se aparte del cauce casacional elegido, habiéndose respondido a la cuestión planteada en el razonamiento jurídico primero, a cuyo contenido íntegro nos remitimos a efectos de fundamentación para evitar reiteraciones innecesarias.

    Por tanto, se ha de inadmitir el motivo invocado al resultar de aplicación el artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En consecuencia, procede dictarse la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISION de los recursos de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR