ATS 2021/2006, 11 de Septiembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Septiembre 2006
Número de resolución2021/2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Septiembre de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Cádiz se dictó sentencia con fecha 30 de mayo de 2005 en autos con referencia de rollo de Sala (sumario) 5/2004, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Jerez de la Frontera como sumario 1/2004 en la que se condenaba, a Oscar como autor responsable de un delito de asesinato en grado de tentativa, con la concurrencia de las circunstancias eximente incompleta de enajenación mental y atenuante de reparación del daño, a la pena de 4 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y abono de las costas procesales así como de un delito de homicidio en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de enajenación mental, a la pena de 4 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y abono de las costas procesales, así como a indemnizar conjunta y solidariamente con Benjamín a Plácido en la cantidad de 1000 euros y abono de las costas procesales, imponiéndosele igualmente la medida de seguridad consistente en sumisión a tratamiento médico externo en centro médico con objeto de ser tratado acerca de la enfermedad mental que padece por plazo de 5 años.

Asimismo se condenó a Benjamín como autor responsable de un delito de asesinato en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia atenuante del artículo 21.2 del Código Penal, a la pena de 7 años y 6 meses de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y abono de las costas procesales así como de un delito de homicidio en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia atenuante del artículo 21.2 del Código Penal, a la pena de 2 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de las costas procesales, así como a indemnizar conjunta y solidariamente con Oscar a Plácido en la cantidad de 1000 euros y abono de las costas procesales. Por último se le condenó como autor responsable de un delito de resistencia grave, con la concurrencia de la circunstancia atenuante del artículo 21.2 del Código Penal, a la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Angustias Garnica Montoro, actuando en representación de Oscar, con base en cuatro motivos:

  1. Por error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  2. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  3. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  4. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Y por el Procurador de los Tribunales D. Joaquín Pérez De Rada González De Castejón, actuando en representación de Benjamín, con base en un único motivo: por error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Carlos Granados Pérez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Oscar .

PRIMERO

Por motivos de sistemática se analizará en primer lugar el motivo planteado por error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. Alega el recurrente que los informes periciales psiquiátricos emitidos por los Dres. Carina y Pablo el 9 de mayo de 2005 y el 17 de mayo respectivamente, ratificados en el plenario por sus autores, llegan a la conclusión de que en el momento de cometer los hechos enjuiciados el acusado se encontraba afectado por una psicosis aguda que anulaba su capacidad cognitiva y volitiva.

  2. Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias, (4/2006, de 12 de enero y 293/2006, de 13 de marzo, entre otras), que este motivo de casación exige los siguientes requisitos: i) equivocación evidente del juzgador al establecer dentro del relato fáctico algo que no ha ocurrido; ii) que el error se desprenda de un escrito con virtualidad documental a efectos casacionales que obre en los autos y haya sido aducido por el recurrente; iii) que tal equivocación documentalmente demostrada no aparezca desvirtuada por otra u otras pruebas. Resulta esencial, por consiguiente, que la exigida literosuficiencia del documento, que por su propio contenido y condición, tenga capacidad demostrativa autónoma sin necesidad de acudir a conjeturas o argumentaciones ni precisar adición de otras pruebas (SSTS 883/2004, de 9 de julio y 224/2005, de 24 de febrero ).

  3. Analizado el contenido de las actuaciones se constata que la Dra. Carina manifestó en su informe que el acusado, cuando cometió los hechos, padecía una "grave afectación en las capacidades cognoscitivas y volitivas", afirmando Don. Pablo que el acusado sufría una psicosis paranoide que se encuentra incluida en la clasificación de los trastornos mentales y del comportamiento CIE-10 como trastorno de ideas delirante, lo que implica una influencia notable en la capacidad que tiene el sujeto para poder actuar en un determinado sentido.

Así pues, ni del contenido de dichos informes ni de las declaraciones en el plenario de los peritos mencionados se concluye que en el momento de cometer los hechos objeto de autos el acusado tuviese completamente anuladas sus facultades psíquicas, por lo que no se aprecia error en la valoración efectuada por el Tribunal de instancia, ni contradicción con el relato de hechos probados de la sentencia..

Por tanto, se ha de inadmitir el motivo invocado al concurrir la causa de inadmisión del artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Asimismo por motivos de sistemática se resolverán conjuntamente los restantes motivos planteados por este recurrente al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. Alega por una parte el recurrente la indebida aplicación de los artículos 138 y 16 del Código Penal y la indebida inaplicación de los artículos 148.1 y 22.1 del citado texto legal al considerar que yerra el Tribunal de instancia al calificar los hechos cometidos sobre la víctima Gabriel como constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa ya que habrían de incardinarse en el subtipo agravado de lesiones del artículo 148.1 del Código Penal concurriendo la circunstancia agravante de alevosía.

    Por otra parte, se denuncia la indebida aplicación del artículo 138 del Código Penal con relación al 15 (sic) del citado texto legal y la indebida inaplicación del artículo 147.2 del Código Penal al entender que a tenor de las lesiones que presentaba la víctima Plácido la calificación jurídica adecuada no sería la de homicidio en grado de tentativa sino la de lesiones y ello por no haberse acreditado inequívocamente que aquéllas hubiesen sido provocadas con arma o instrumento alguno.

    Por último, se aduce la indebida inaplicación del artículo 20.1 del Código Penal habida cuenta de la patología psíquica que sufre el acusado.

  2. El cauce casacional elegido por el recurrente implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia. De ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia (SSTS 883/2004, de 9 de julio y 1496/2004, de 14 de diciembre ).

  3. Con relación a la primera de las cuestiones planteadas, procede verificar el contenido del "factum" y en éste se afirma que el día y hora de autos, sin motivo alguno que lo justificase, la víctima fue agarrada por los brazos hacia atrás por el coacusado Benjamín de forma sorpresiva e inesperada, al tiempo que el recurrente, de común acuerdo con Benjamín y con intención de matarlo, comenzó a agredirle con un cuchillo de cocina alcanzándole en pecho, estómago y cabeza, sufriendo heridas en cuero cabelludo, nuca, abdomen, tórax y espalda, precisando para su curación 30 días impeditivos, cuatro de los cuales fueron de ingreso hospitalario, quedando como secuelas cicatriz quirúrgica de 12 cm. en región abdominal media, dos cicatrices de 1 cm. y 1,5 cm. en región escapular derecha y hemitorax derecho en zona media superior.

    La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, cuando se trata de descubrir el "animus necandi" del sujeto activo del delito, ha establecido a título ejemplificativo o abierto toda una serie de circunstancias anteriores, coetáneas o posteriores al hecho a modo de pauta o referencia para deducir la verdadera intención del sujeto, pero ni tienen todas el mismo rango ni se establece que deba concurrir un determinado número de ellas para alcanzar determinada conclusión. A partir de los hechos objetivos consignados se infiere el ánimo o intención del ejecutor (entre otras, SSTS 1469/03, de 11 de noviembre o 593/04, de 6 de mayo ).

    En el presente caso, la Audiencia ha tenido en cuenta la potencialidad lesiva del cuchillo de cocina con el que asestó varios golpes a la víctima, la forma sorpresiva y repentina de abordar a aquélla en el momento de la agresión, el hecho de agarrarla por detrás el coacusado por los brazos y cuero cabelludo mientras el recurrente realizaba la agresión, la geografía de los golpes en tórax, abdomen, espalda, cuero cabelludo y nuca, así como la actitud del acusado durante la agresión y el uso por el mismo de la expresión "te mato, te mato" en dicho momento.

    De estos hechos se puede inferir la existencia de una acción voluntaria, el conocimiento por parte del acusado de la idoneidad del medio empleado para causar la muerte a su oponente y su utilización con la energía suficiente y dirigido a zonas vitales para producirlo, sin que el hecho de que ninguna de las lesiones sufridas por la víctima comprometiesen su vida descarte la intención de matar del acusado.

    Similar conclusión se alcanza en lo referente a la segunda de las cuestiones planteadas habida cuenta del contenido del relato de hechos probados en el que se describe como uno de los acusados le pidió a la víctima 10 euros, contestándole ésta que no tenía, por lo que el recurrente dijo "lo matamos", respondiendo el coacusado "vale", por lo que seguidamente Benjamín le golpeó en la cabeza con una botella de cristal que portaba y a continuación Oscar con un machete de unos 20 cms. de hoja y con ánimo de causarle la muerte, lanzó una puñalada al costado contra la víctima, no logrando su objetivo por interponer el brazo, quedando extramuros de la vía casacional elegida el cuestionamiento por el recurrente de la declaración de la víctima, cuyo valor como prueba de cargo, "obiter dicta", viene adecuadamente motivado por el Tribunal de instancia en el segundo párrafo del razonamiento jurídico quinto de la sentencia.

    Por último, en cuanto a la indebida inaplicación de la circunstancia eximente completa del artículo 21.1 del Código Penal, su falta de fundamento deriva de la inexistencia de sustrato fáctico en el relato de hechos probados que permita efectuar la calificación jurídica pretendida ya que ninguna mención obra en el "factum" de que cuando sucedieron los hechos enjuiciados el recurrente tuviese anuladas sus facultades intelectivas y volitivas sino que la patología del acusado y el consumo de sustancias estupefacientes provocaron que en dicho momento, el acusado tuviese gravemente afectada su capacidad volitiva, si bien manteniendo la conciencia de sus actos.

    Por dichas razones, se han de inadmitir los motivos invocados al resultar de aplicación el artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    RECURSO DE Benjamín .

TERCERO

El motivo planteado lo es por error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. Con inadecuada técnica casacional a tenor de la vía procesal elegida, alega el recurrente infracción de precepto constitucional, concretamente del derecho a la presunción de inocencia, al denunciar la inexistencia de prueba acreditativa de su participación en los hechos por los que ha sido condenado, concretamente, de que propinase un botellazo en la cabeza a Plácido . A tal fin menciona el atestado, donde no se hace referencia a que la víctima presentase lesión alguna en la cabeza, el parte de lesiones emitido por el ambulatorio que trató a la víctima en el que no consta herida alguna en la cabeza, al igual que el informe de sanidad elaborado por la médico forense y la inexistencia de botella alguna en los alrededores del lugar donde sucedieron los hechos.

    A ello añade la falta de persistencia en la declaración de la víctima, quien declaró en sede policial que el botellazo lo recibió cuando estaba en el suelo, manifestando en el plenario que fue dicho golpe el que le hizo caer al suelo.

    Por otra parte, cuestiona la declaración de la víctima Gabriel y su capacidad para acreditar que le agarró mientras le clavaba un cuchillo el coacusado Oscar .

    Por último, estima que el resultado de la prueba pericial practicada le hace acreedor de las eximentes previstas en los apartados 1º y 2º del artículo 20 del Código Penal.

  2. Como hemos indicado anteriormente, ha señalado esta Sala en numerosas sentencias, (4/2006, de 12 de enero y 293/2006, de 13 de marzo, entre otras), que este motivo de casación exige los siguientes requisitos: i) equivocación evidente del juzgador al establecer dentro del relato fáctico algo que no ha ocurrido;

    ii) que el error se desprenda de un escrito con virtualidad documental a efectos casacionales que obre en los autos y haya sido aducido por el recurrente; iii) que tal equivocación documentalmente demostrada no aparezca desvirtuada por otra u otras pruebas. Resulta esencial, por consiguiente, que el documento, por su propio contenido y condición, tenga capacidad demostrativa autónoma sin necesidad de acudir a conjeturas o argumentaciones ni precisar adición de otras pruebas (SSTS 883/2004, de 9 de julio y 224/2005, de 24 de febrero ).

  3. Ateniéndonos estrictamente al cauce procesal escogido por el recurrente, ha de recordarse en primer lugar, que es jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala la de otorgar el mero valor de denuncia al atestado y negar su condición de documento a efectos casacionales (SSTS 1627/2002, de 8 de octubre, 1685/2002, de 15 de octubre y 1686/2002, de 15 de octubre ), careciendo por tanto de carácter documental las manifestaciones de los testigos, en este caso los agentes policiales, contenidas en las mismas.

    Asimismo es constante la jurisprudencia de esta Sala al afirmar que las declaraciones testificales y de imputados no alcanzan nunca la categoría documental a efectos del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y así se han excluido en las Sentencias 813/2004, de 21 de julio y 1123/2004, de 7 de octubre entre otras muchas resoluciones.

    El contenido del informe pericial que menciona el recurrente no vacía de capacidad incriminatoria a las testificales de las víctimas, a las cuales el Tribunal de instancia otorga absoluta credibilidad, habiendo de tenerse asimismo en cuenta que la delimitación fáctica del homicidio en tentativa por el que se condena al acusado no se ciñe al golpe con una botella que asesta en la cabeza a la víctima sino a su participación protagonista, relevante y de consuno con el coacusado en la agresión con un cuchillo que prácticamente de forma simultánea efectuaba éste último, todo ello tras decidir ambos previamente matar a la víctima.

    Por lo demás, se ha de reiterar que resulta inapropiada la vía casacional elegida por el recurrente para intentar efectuar una valoración de la prueba que sustituya la realizada por el Tribunal de instancia, la cual, partiendo de la voluntad impugnativa manifestada por el recurrente, se ha de considerar ajustada a las reglas de la lógica y los principios de la experiencia a la vista del resultado de la prueba practicada en el plenario, fundamentalmente la declaración de las víctimas, la cual responde a los criterios establecidos por esta Sala para ser considerada como prueba de cargo, resultando suficiente para dictar una sentencia condenatoria.

    Por último, en cuanto a la indebida inaplicación de la circunstancia eximente completa del artículo 21.1 y 2 del Código Penal, su falta de fundamento deriva del resultado de la prueba pericial practicada, del cual no es posible deducir la anulación de las facultades intelectiva y volitiva del acusado, así como la ausencia de sustrato fáctico en la sentencia que permita efectuar la calificación jurídica pretendida.

    Por dichas razones, se ha de inadmitir el motivo invocado al resultar de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En consecuencia, procede dictarse la siguiente parte dispositiva:

    1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISION de los recursos de casación formalizados por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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