ATS, 10 de Octubre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Octubre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de VITREX, S.A presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 26 de marzo de 2001, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Sexta), en el rollo de apelación nº 391/2000, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 386/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Oviedo. Igualmente por la representación procesal de CALCOMANÍAS DEL NORTE, S.L presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la citada Sentencia.

  2. - Mediante Providencia de 13 de febrero de 2002 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - El Procurador D. José Manuel Villasante García, en nombre y representación de VITREX, S.A., presentó escrito ante esta Sala el día 5 de marzo de 2002, personándose en concepto de recurrente, asimismo por la Procuradora Dª María del Coral Lorrio Alonso, en nombre y representación de CALCOMANÍAS DEL NORTE, S.L presentó escrito ante esta Sala con fecha 6 de febrero de 2006, personándose en concepto de recurrente. No habiéndose personado la parte recurrida.

  4. - Mediante Providencia 4 de julio de 2006 de fecha se acordó poner de manifiesto a la parte recurrente, por el plazo de diez días, y a los efectos de lo previsto en el art. 483.3 LEC 2000, la posible causa de inadmisión del recurso de casación.

  5. - Con fecha 18 de julio de 2006 tuvo entrada el escrito del Procurador Sr. Villasante García en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del su recurso de casación. Con fecha 25 de julio de 2006 tuvo entrada el escrito de la Procuradora Sra. Lorrio Alonso en la representación que ostenta, formulando alegaciones en favor de la admisión de su recurso de casación.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán a los sólos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos sendos recursos de casación resulta que dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, dicha resolución puso término a un juicio de menor cuantía, sobre violación del derecho de marca que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere acreditar en fase de preparación la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo y 201/2004, de 27 de mayo y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre y 164/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, conforme a los cuales tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    Las partes hoy recurrentes, prepararon los recursos de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Utilizado el cauce del interés casacional para acceder a la casación dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - La recurrente VITREX, S.A. interpuso el recurso de casación basado en un único motivo, si bien posteriormente lo desarrolló en dos apartados, en el apartado A) alega la infracción por la no aplicación del art. 182, párrafo segundo, y del art. 11 del Estatuto de la Propiedad Industrial aprobado por Real Decreto de 30 de abril de 1930, alega la oposición a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando las Sentencias de la Sala 3ª de fechas 22 de julio de 1988 y 20 de diciembre de 1988 . La recurrente considera que para que un dibujo pueda inscribirse como dibujo industrial y venga protegido se exige que reúna las características establecidas en el art. 182 mencionado anteriormente, circunstancias que no reúne el dibujo industrial nº 25.330, alegando que el mismo no puede proteger frente a su utilización sobre artículos fabricados en acero. En el apartado B), se alega la infracción por aplicación indebida del art. 183. 3 del Estatuto de la Propiedad Industrial . Alegando la oposición a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando las Sentencias de la Sala Primera de fechas 1 de febrero de 1985, 7 de febrero de 1992, 25 de mayo de 1995 y 24 de febrero de 2000 y las de la Sala Tercera de fechas 2 de junio de 1981, 22 de julio de 1988 y 20 de diciembre de 1988 . La recurrente considera que el dibujo industrial carecía de la condición de novedad en el momento de su inscripción en la Oficina Española de Patentes y Marcas, porque ya era utilizado, al menos por cuatro empresas, además de la actora y porque se requiere que tratándose de recreación de elementos u objetos conocidos en la naturaleza, al misma sea original y de cierto mérito.

    La recurrente CALCOMANÍAS DEL NORTE, S.L interpuso el recurso de casación basado en tres motivos, en el primero de ellos, se basa en la infracción del art. 12 del Estatuto de la Propiedad Industrial, alegando la oposición a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando las Sentencias de su Sala Tercera de fechas 7 de julio de 1980 y 9 de Julio de 1996 . La recurrente considera que la Sentencia impugnada otorga una protección con efectos previos a la presentación en la Oficina Española de Patentes y Marcas de la solicitud de la concesión. El segundo motivo, se basa en la infracción del art. 188.3 del Estatuto de la Propiedad Industrial, alegando la oposición a la jurisprudencias del Tribunal Supremo, citando entre otras la Sentencias de fechas, 10 de abril de 1966, 30 de octubre de 1986, 7 de febrero de 1992 . La recurrente considera que el dibujo industrial objeto de la concesión carecía del requisito de la novedad. En el tercer motivo, se alega la infracción de los arts. 182-2 y 11 del Estatuto de la Propiedad Industrial, alegando la oposición a al jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando las Sentencias de la Sala Tercera de fechas 22 de julio de 1988 y 20 de diciembre de 1988. La recurrente considera que la inscripción del dibujo, como dibujo industrial nº 25.330 no puede proteger frente a su utilización o aplicación sobre artículos fabricados en acero.

  3. - Formulados en estos términos los recursos de casación, ha de concluirse que los mismos incurren en la causa de inadmisión prevista en el ordinal 3º del art. 483.2 de LEC de 2000 de inexistencia de interés casacional.

    A tal efecto, conviene recordar que esta Sala, durante la vigencia de la LEC de 1881, reiteró el carácter extraordinario del recurso de casación y su función nomofiláctica, que lo ciñe exclusivamente a la revisión de la aplicación del derecho, dejando intocados los hechos, principio esencial éste en materia casacional que el Tribunal Constitucional ha recordado (cfr. SSTC 216 y 218/98 ), carácter que se mantiene y acentúa en la nueva configuración de este recurso dada por la LEC 1/2000, y que esta Sala ha tenido ocasión de reiterar en la resolución de numerosos recursos de queja formulados contra la denegación de este recurso, cuando en él se han planteado cuestiones que exceden del ámbito que le es propio; y así se ha declarado -incluso en fase de preparación del recurso- el carácter artificioso de aquéllos que, con el cumplimiento formal de los requisitos que la doctrina de esta Sala exige para la acreditación del "interés casacional", partían de un presupuesto fáctico distinto al declarado en la Sentencia impugnada, incurriendo así en una situación semejante a lo que bajo la vigencia de la LEC de 1881 se venía denominando petición de principio o hacer supuesto de la cuestión; se da en tales casos la peculiar situación de que examinar el "interés casacional" invocado en relación con la infracción de la norma sustantiva alegada, pasa por modificar previamente el "factum" de la Sentencia impugnada, imposible a través del recurso de casación, habida cuenta del ámbito que le es propio, sobre el que, asimismo, se ha pronunciado esta Sala con reiteración (AATS resolutorios de recursos de queja de 18 y 25 de enero y 8 de febrero de 2005, en recursos 1063/2004, 958/2004 y 1077/2004, y en AATS de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos de 27 de julio, 14 y 28 de septiembre y 5 de octubre de 2004, en recursos 2374/2001, 1519/2001, 1484/2001 y 2182/2001 ), y que sólo puede hacerse a través del recurso extraordinario por infracción procesal.

    La aplicación de la anterior doctrina al caso que no ocupa, lleva a la inadmisión de los recursos de casación, dado que, los recurrentes, prescindiendo de la base fáctica sentada por la Sentencia impugnada, llegan a sus propias conclusiones, así de esa forma y por lo que respecta al apartado A del motivo único del recurso de casación formulado por VITREX, S.A. y al motivo tercero del recurso formulado por CALCOMANÍAS DEL NORTE, S.L ambas recurrentes consideran que el dibujo industrial nº 25.330 no puede proteger frente a su utilización o aplicación sobre artículos fabricados en acero, desconociendo que la Sentencia impugnada tras la valoración probatoria consideró que el citado dibujo industrial era aplicable entre otros artículos al hierro esmaltado, incluyendo el acero como una variedad del citado material y por tanto otorgó el amparo de la inscripción registral. Igual consideración merece realizar respecto al apartado B) del motivo único del recurso de casación interpuesto por VITREX, S.A. y el motivo segundo del recurso interpuesto por CALCOMANÍAS DEL NORTE, S.L en los que ambas recurrentes consideran la ausencia del requisito de novedad en el dibujo industrial objeto de la concesión, soslayando de esa forma la base fáctica de la Sentencia impugnada, que una vez valorada la prueba, consideró acreditada la naturaleza confundible entre el dibujo industrial nº 25.330 registrado por la parte actora y el dibujo utilizado por las demandadas, estableciendo en base a la prueba documental practicada en autos, que el primero de ellos fue adquirido por la actora de una empresa de diseño italiano con fecha 29 de febrero de 1996, con anterioridad a su utilización por la demandadas, que tuvo lugar en el mes de junio del año siguiente, después de que la propia actora remitiera a la codemanda VITREX, S.A. el citado modelo, concluyendo la citada Sentencia que fue la codemandada VITREX, la que en lugar de adquirir el referido modelo, optó por facilitarlo a la otra codemandada para efectuar unas imperceptibles modificaciones respecto al modelo original.

    Por lo que se refiere al primer motivo del recurso de casación interpuesto por CALCOMANÍAS DEL NORTE, S.L incurre igualmente en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3º de la LEC 2000, por cuanto la recurrente considera que la Sentencia impugnada otorga una protección con efectos previos a la presentación en la Oficina Española de Patentes y Marcas de la solicitud de la concesión contraviniendo de esa forma la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el principio de la prioridad de los derechos de las diferentes modalidades a que se refiere el Estatuto de la Propiedad Industrial, citando al efecto las Sentencias de su Sala Tercera de fechas 7 de julio de 1980 y 9 de Julio de 1996 . Pues bien, basta examinar la Sentencia impugnada para comprobar como la misma no se opone a la jurisprudencia dimanante de las citadas Sentencias, pues la misma se limita a conceder la protección interesada en la demanda, ante la constatación de la violación del derecho inscrito con fecha 19 de enero de 1999, a favor de la actora, desprendiéndose de lo actuado que la solicitud de inscripción ante la Oficina Española de Patentes y Marcas fue realizada con fecha 22 de mayo de 1998, y la Sentencia impugnada considera que la demandada VITREX en lugar de adquirir las calcomanías a la actor, optó por facilitar el citado diseño a la ahora recurrente CALCOMANÍAS DEL NORTE, S.L que, tras efectuar unas imperceptibles modificaciones en el original, en definitiva tras copiarlo, le suministró las calcomanías necesarias para la decoración de sus productos- baterías de cocina de acero en el mes de junio de 1998. En la medida en que ello es así, nos encontramos ante una cita de norma sustantiva con carácter instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente.

    De forma que, el "interés casacional" alegado por las parte recurrentes -invocado en su aspecto de oposición de la Sentencia impugnada a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo- es claramente artificioso, ya que no es un "interés" real, efectivo, verdaderamente existente, en cuanto sólo desde el presupuesto fáctico del que parte la recurrente -diferente al considerado por la Audiencia- puede verse la contradicción alegada. Conviene incidir en este punto que, la circunstancia de que la parte no respete la base fáctica de la Sentencia recurrida, adquiere, si cabe, una mayor relevancia en los casos que, como el presente, acceden al recurso de casación por la vía del "interés casacional", en el que es evidente que prevalece la función de creación y unificación de la jurisprudencia, "interés" que, además, se configura como "transcendente a la tutela de los derechos e intereses legítimos de unos concretos justiciables", según se enfatiza en el apartado XIV de la Exposición de Motivos de la LEC 1/2000 ; en la medida que ello es así, el "interés casacional" que pueda alegar la parte desde su visión particular e interesada de la controversia, en absoluto abre la vía de un recurso, en el que prima el "ius constitutionis" sobre el "ius litigatoris". Esta artificiosidad del "interés casacional" que, como se ha considerado, es en el presente caso meramente nominal e instrumental, determina que falte de un modo efectivo la acreditación de la existencia del presupuesto que el interés casacional comporta, no estando justificado que, en relación con la infracción de una norma sustantiva, atinente al objeto del proceso, se haya producido una contradicción con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo al aplicar (o inaplicar) la Audiencia una ley material, por ello es de apreciar la inexistencia del interés casacional.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica de la presente resolución, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por las partes recurrentes en el trámite de alegaciones previsto en el art. 483.3. de la LEC . en orden a la admisión de los recursos interpuestos, señalando respecto a las alusiones realizadas sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, que es doctrina del Tribunal Constitucional, que el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94, 23/99 y 201/2001 ), habiéndose añadido, por último, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 19/81, 69/84, 43/85, 6/86, 118/87, 57/88, 124/88, 216/89, 154/92, 55/95, 104/97, 213/98, 216/98, 108/2000 y 22/2002 ), ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador (SSTC 8/1998, 115/1999, 122/1999, 108/2000, 158/2000, 252/2000, 3/2001 y 13/2002 ).

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC 2000, dejando sentado el art. el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y como quiera que solamente están personadas las partes recurrentes, no procede hacer imposición de costas.

    6 .- No habiendo comparecido el recurrido, procede que la notificación de la presente resolución se verifique a través del procurador que ostenta su representación en el rollo nº 391/2000 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de VITREX, S.A., y por la representación procesal de CALCOMANÍAS DEL NORTE, S.L., contra la Sentencia dictada con fecha 26 de marzo de 2001, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Sexta), en el rollo de apelación nº 391/2000, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 386/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Oviedo.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia que la notificará a la parte recurrida, previa notificación por este Tribunal a la parte recurrente personada.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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