ATS, 3 de Octubre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Octubre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad "Concesionaria Barcelonesa, S. A.", presentó, el día 21 de diciembre de 2001, escrito de interposición del recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 26 de septiembre de 2001, por la Audiencia Provincial de Lérida (Sección Segunda), en el rollo de apelación

    n.º 56/2001, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía 124/2000 del Juzgado de Primera Instancia de La Seu d#Urgell.

  2. - Mediante Providencia de 21 de enero de 2002 se acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a las partes litigantes personadas en el rollo de apelación.

  3. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente rollo, se dió trámite a la solicitud de designación de Procurador de oficio formulada por el demandante, parte recurrida, D. Victor Manuel, a quien fue designado la Procuradora D.ª María José Ruipérez Palomino; el Procurador D. Antonio Ángel SánchezJaúregui Alcaide, en nombre y representación de la entidad "Concesionaria Barcelonesa, S. A.", presentó escrito, con fecha 29 de mayo de 2002, compareciendo ante esta Sala como parte recurrente.

  4. - Mediante Providencia de 25 de abril de 2006, dictada en cumplimiento de lo dispuesto en el 483.3 de la LEC, se acordó poner de manifiesto a las partes litigantes comparecidas ante este Tribunal la posible causa de inadmisión concurrente, que consta notificada a los Procuradores personados con fecha 17 de mayo y 27 de junio siguientes, quienes no han efectuado manifestación alguna.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala tiene reiterado que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los

    25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre ), quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida.

  2. - A este respecto se ha declarado, tras una exégesis de la LEC 2000, que tal carácter excluyente se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro, o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que, según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la Sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino como la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales....", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483.2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional...", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el interés casacional, la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris. Doctrina sobre la que el Tribunal Constitucional, en sus Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio, así como en las Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004 y 167/2004, de 4 de octubre, ha descartado que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, declarando que "es evidente que no nos encontramos ante "una simple expresión de voluntad", sin motivación o fundamento alguno (STC 164/2002, de 17 de septiembre ), ni ante "quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" (SSTC 151/2001, de 2 de julio FJ 5; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4), ni ante un razonamiento jurídico objetivamente insusceptible de resultar comprensible a "cualquier observador" (STC 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 5)", doctrina que también recoge la STC 3/2005, de 17 de enero de 2005.

  3. - La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto que nos ocupa, lleva a concluir la improcedencia del recurso interpuesto, ya que nos encontramos frente a una Sentencia dictada en segunda instancia, ya vigente la LEC 1/2000, en un juicio de menor cuantía, seguido por razón de la cuantía, en la medida en que dicho cauce procedimental no venía establecido, al tiempo de interposición de la demanda -al que ha de estarse de acuerdo con la Disposición transitoria tercera LEC 1/2000 - por la materia de la acción ejercitada, que no alcanza el límite establecido en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, ya que su cuantía inicial, claramente inferior a 25.000.000 de pesetas, incluso se vio reducida en la segunda instancia, ya que estimada parcialmente la demanda sólo fue recurrida en apelación por la entidad demandada, de manera que se produjo una reducción del objeto litigioso (debe recordarse que es doctrina de esta Sala que la reducción del objeto litigioso en la segunda instancia conlleva la correlativa reducción de la cuantía litigiosa, que queda entonces circunscrita a la materia debatida en la alzada, con exclusión de aquella que, por una u otra razón, hubiese devenido pacífica -cfr. SSTS 27-2-95, 8-4-95 y 25-2-00, y AATS 16-1-96 y 21-10-97 - que resulta de plena aplicación a los recursos sometidos a la LEC 2000, conforme ya se ha declarado en AAT de 7 de mayo de 2002, en recurso 301/2002, de 14 de mayo de 2002, en recursos 433/2002 y 390/2002 y de 16 de julio de 2002, en recurso 395/2002); de manera que el cauce del "interés casacional", que fue el invocado por la recurrente, resulta inadecuado y no puede utilizarse para eludir la consecuencia de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida.

  4. - En la medida que ello es así la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial tiene vedado el acceso al recurso de casación, lo que constituye causa de denegación ya, incluso, en fase de preparación en aplicación del último inciso del apartado 1 del art. 480 en relación con el reiterado ordinal 2º del art. 477.2, ambos de la LEC, y que ahora determina la concurrencia de la causa de inadmisión del ordinal 3º, inciso 1º, del art. 483.2 LEC, por no alcanzar el litigio la cuantía establecida. Procede, en consecuencia, declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el 483.4 LEC 2000, en cuyo siguientes apartado 5 se deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas del recurso. LA SALA ACUERDA

  5. - INADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad "Concesionaria Barcelonesa, S. A.", contra la Sentencia dictada, con fecha 26 de septiembre de 2001, por la Audiencia Provincial de Lérida (Sección Segunda), en el rollo de apelación n.º 56/2001, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía 124/2000 del Juzgado de Primera Instancia de La Seu d#Urgell.

  6. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  7. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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