ATS, 19 de Septiembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Septiembre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 240/05 la Audiencia Provincial de Logroño (sección 1ª) dictó Auto, de fecha veinte de febrero 2006, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso casación por la representación de "Bodegas Barberana S.A. Arco Bodegas Unidas S.A. y Retail Invest S.A.", contra la Sentencia 25 de Enero de 2006 dictada en segunda instancia por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 24 de marzo de 2006, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por la Procuradora Dª. Belén Gómez Búa, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

  4. - Por providencia de fecha 16 de mayo de 2006, se requirió a la parte recurrente a través de su procurador, a fin que aportara testimonio de las actuaciones con carácter previo a resolver el recurso de queja interpuesto, que fue cumplimentado por medio de escrito presentado en fecha 8 de junio de 2006.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El recurso de queja que nos ocupa tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Dicha resolución puso término al juicio de menor cuantía nº 171/02, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de los de Logroño, tramitado por razón de la cuantía, lo que determina que su acceso a la casación se halle circunscrito al ordinal segundo del art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas (hoy 150.000 euros conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre ), según se establece en el mismo, quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cantidad así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida .

  2. - A este respecto se ha declarado, tras una exégesis de la LEC 2000, que tal carácter excluyente se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la Sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino con la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de la ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales...", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483.2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional...", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el interés casacional, la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por sí misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris. Doctrina sobre la que el Tribunal Constitucional, en sus recientes Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo, y 208/2004, de 2 de junio así como en las Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004 y 167/2004, de 4 de octubre, y 3/2005, de 17 de enero, ha descartado que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, declarando que "es evidente que no nos encontramos ante "una simple expresión de voluntad", sin motivación o fundamento alguno (STC 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4), ni ante "quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" (SSTC 151/2001, de 2 de julio, FJ 5; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4), ni ante un razonamiento jurídico objetivamente insusceptible de resultar comprensible a "cualquier observador" (STC 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 5)".

  3. - La parte recurrente preparó recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Logroño, preparación que fue denegada por dicho Tribunal por Auto de veinte de febrero de 2006, al entender que el asunto no superaba la cuantía de 25.000.000 ptas exigidos por el ordinal 2º del art. 477.2 LEC, al tratarse de un asunto de cuantía indeterminada.

    Frente a dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue desestimado por Auto de fecha veinticuatro de febrero de 2006, reiterando los argumentos esgrimidos en la resolución recurrida. Por último se interpone el presente recurso de queja al entender que sí cabría el recurso intentado, por cuanto el asunto tiene una cuantía superior a los 25.000.000 ptas, habiéndose cumplimentado los requisitos exigidos en el art. 479.3 LEC.

  4. - El examen del presente recurso de queja lleva indefectiblemente a su desestimación. Ello es así por cuanto la sentencia frente a la que se preparó el recurso de casación fue dictada en juicio de menor cuantía, en ejercicio de dos acciones: 1.- Resolución de contrato de agencia y distribución y 2.- Reclamación en concepto de indemnización por clientela aportada y el incremento de ventas realizado en aplicación del contrato cuya resolución se solicita, fijándose expresamente la cuantía como indeterminada en la demanda, en su Fundamento de Derecho III.

    Y si bien es cierto que, la parte demandada, inicialmente discrepó del carácter indeterminado de la cuantía al formular su contestación, también lo es que nada planteó en el acto de la comparecencia, sin que se aprovechara tampoco el trámite de resumen de prueba al efecto. En la medida que ello es así la demanda se siguió como de cuantía indeterminada, pues es doctrina de esta Sala la necesidad de insistir en el acto de la comparecencia, sin que baste la oposición en el trámite de la contestación, para que pueda entenderse efectivamente impugnada la cuantía propuesta en la demanda (SSTS 12-2-96, 3-10-96 y 26-11-97 y AATS 17-3-98 en recurso 3926/97, 6-7-99 en recurso 1411/99, 21-12-99 en recurso 3399/99, 14-11-2000 en recurso 2925/2000, 19-12-2000 en recurso 3392/2000 y 23-1-2001 en recurso 4832/2000 ), lo que no ocurrió en el presente caso. De manera que hasta la sentencia de Primera Instancia el litigio se siguió como de cuantía indeterminada. Si además se tiene en cuenta el fallo de dicha Sentencia así como la cantidad reconocida por la de Apelación, todo lo más puede concluirse es que el litigio es de cuantía relativamente determinada pero inferior al límite establecido en el apartado 2 del art. 477.2 de la LEC.

    No resultando a este respecto de recibo las alegaciones de la parte, al pretender por medio de actuaciones posteriores a la Sentencia impugnada -lo actuado en el incidente de tasación de costas- sea cauce adecuado para la fijación de la cuantía del procedimiento al resultar contrario a criterio de esta Sala, mantenido ya durante la vigencia de la LEC de 1881, al examinar la improcedencia de la apertura del incidente del art. 1694 de aquella LEC en los casos de sentencias conformes en ambas instancias, recaídas en juicios seguidos como de cuantía indeterminada por voluntad de las partes; La nueva LEC 1/2000 ni siquiera contempla un incidente semejante al previsto en el citado art. 1694 LEC 1881 por ello que las partes debieron aprovechar el trámite de la comparencia del Juicio de Menor Cuantía a los efectos que ahora se pretenden, sometiéndolo a la debida contradicción de parte; Conviene recordar en este punto que es doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala, específica para el acceso a casación en función de la cuantía litigiosa, que si ésta ha quedado fijada por las partes en la fase inicial del pleito por debajo del límite marcado por la ley para que proceda tal recurso extraordinario, ninguno de los litigantes podrá luego revisarla al alza con objeto de recurrir en casación la sentencia de segunda instancia que le haya sido desfavorable (STC 93/93, SSTS 9-10-92, 9-12-92, 14-7-95, 5-9-95 y 26-11-97), y que ya ha sido aplicada por esta Sala en Autos desestimatorios de recursos de queja con la vigencia de la LEC 2000 (Cfr . AATS de 17 de septiembre de 2002, en recurso 654/2002, de 24 de septiembre de 2002, en recurso 656/2002, y de 1 de octubre de 2002, en recurso 794/2002, entre otros).

    Por todo ello, procede la desestimación del recurso de queja interpuesto y subsiguiente confirmación del Auto denegatorio de la preparación

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª. Belén Gómez Búa, en nombre y representación de "Bodegas Berberana S.A., Arco Bodegas Unidas S.A, Retail Invest S.A.", contra el Auto de fecha veinte de febrero de 2006, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Logroño Sección Primera denegó tener por preparado recurso casación contra la Sentencia dictada en segunda instancia por dicho Tribunal 25 de Enero de 2006, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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