ATS, 19 de Septiembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Septiembre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DÑA. Luz, presentó el día 13 de noviembre de 2002, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 30 de septiembre de 2002, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Primera), en el rollo de apelación 185/2002, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 315/00 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Santa Cruz de Tenerife.

  2. - Mediante Providencia de 21 de noviembre de 2002 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 26 de noviembre de 2002.

  3. - El Procurador D. José Mª Torrejón Sampedro, en nombre y representación de Dª Luz, presentó escrito ante esta Sala el día 16 de enero de 2003, personándose en concepto de recurrente. La parte recurrida no ha comparecido ante esta Sala.

  4. - Por Providencia de fecha 13 de junio de 2006 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión a la parte recurrente, sin que transcurrido el plazo concedido hubiese efectuado alegaciones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio de menor cuantía que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 1/2000, alegando que la cuantía del procedimiento supera los veinticinco millones de pesetas, citando como preceptos legales infringidos los arts. 1261, 1275 y 1276 del Código Civil al no haberse tenido en cuenta el exacto contenido del documento privado de reconocimiento de deuda. El escrito de interposición, se articula en dos motivos, de manera que, por un lado, se alega la infracción de los arts. 1261, 1275, 1276 y 1277 del Código Civil y por otro, de los arts. 316.1 y 326.1 de la LEC 1/2000 y doctrina jurisprudencial, por error de derecho en la prueba, al no haberse valorado adecuadamente la confesión judicial de la demandante, en relación con la prueba documental aportada con la consecuencia de haberse producido infracción de las normas legales reguladoras de la prueba.

    Utilizado por la parte recurrente el cauce previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 1/2000 en el escrito de preparación, dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando la misma el límite legalmente exigido para acceder a la casación.

  2. - El recurso de casación incurre, por lo que respecta al motivo primero, en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2. 1º, inciso segundo, de la LEC 1/2000, en relación con el art. 477.1 de la misma Ley

    , por cuanto denunciada la infracción de los arts. 316 apartado 1 y 326 apartado 1 de la LEC 1/2000 al no haberse valorado adecuadamente la prueba del interrogatorio de la demandante en relación con la prueba documental aportada, resulta que el recurso utilizado es improcedente al plantear a través del mismo unas cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación y para cuya denuncia ha de acudirse al recurso extraordinario por infracción procesal. A tales efectos debemos recordar que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 1/2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, cuestiones procesales que han de ser entendidas en un sentido amplio, que no se limita a las que enumera el art. 416 LEC 1/000 bajo dicha denominación, sino que abarca también la infracción de normas relativas a cuestiones probatorias, dejando el recurso de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados. Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos 11, 18 y 25 de mayo, 1 y 8 de junio, 28 de septiembre, 26 de octubre y 2 de noviembre de 2004, en recursos 4/2002, 1915/2001, 3122/2002, 1030/2001, 96/2002, 1395/2001, 992/2001 y 1257/2001, entre otros y en aplicación de tales criterios el recurso de casación, en cuanto al motivo ahora examinado, es improcedente, no pudiéndose utilizar el recurso de casación para suscitar cuestiones ajenas a su ámbito.

  3. - A ello se suma que el recurso, en su motivo segundo, incurre además en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º de la LEC 1/2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 1/2000, esto es, de interposición defectuosa por falta de técnica casacional.

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen de los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación -indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Pues bien, la defectuosa técnica casacional no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente - mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición defectuosa del recurso, ya que la parte recurrente pretende a través de éste revisar la base fáctica y las conclusiones probatorias de la sentencia de segunda instancia para llegar así a extraer otras distintas, tales como: que el reconocimiento de deuda efectuado a favor de Dña. Luz tiene como causa de pedir el reconocimiento expreso que hace la entidad Hogar y Sol de la deuda contraída con Tenerra S.A a favor de la hija de D. Luis Andrés, Dña. Luz ; que efectivamente existen relaciones jurídicas, no comerciales ni directas, entre la recurrente y la entidad recurrida derivadas de un pacto habido entre Inversiones Tenerra

    S.A y Hogar y Sol S.L por el que, a la vista de las dificultades económicas que atravesaba la primera, la deuda contraída con dicha entidad sería reconocida a favor de Dña. Luz, en virtud de la cesión de crédito que le hace su padre, como administrador único de Inversiones Tenerra S.A. cuando lo cierto es que la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, tras la oportuna valoración de la prueba, pone de relieve que las únicas relaciones que motivaron dicho reconocimiento de deuda derivaban de una compraventa perfeccionada entre la entidad Hogar y Sol e Inversiones Tenerra S.A. sin que tales relaciones hayan quedado determinadas a lo largo del proceso, que la deuda que la recurrente dice se le reconoce en el documento aportado con la demanda no existe, dando lugar con ello a un negocio jurídico carente de causa y por ende, nulo e ineficaz.

    En la medida en que ello es así, la parte recurrente articula el motivo del recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de supuesto de la cuestión al obviar en el recurso interpuesto los hechos declarados probados e intentando una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 1/2000, con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 1/2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre costas.

  5. - Asimismo, ante la incomparecencia de la parte recurrida, procede que la presente resolución le sea notificada a la misma por la Audiencia Provincial a través del Procurador que ostenta su representación en el rollo de apelación.

    LA SALA ACUERDA 1º) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DÑA. Luz, contra la Sentencia de fecha 30 de septiembre de 2002, dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (sección Primera), en el rollo de apelación nº 185/2002, dimanante de los autos de juicio menor cuantía nº 315/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Santa Cruz de Tenerife.

    1. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia

    2. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrida, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a la parte recurrente comparecida ante esta Sala.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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