ATS, 19 de Septiembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Septiembre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 641/2001 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11ª) dictó Auto, de fecha 31 de marzo de 2006, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso casación por la representación de D. Augusto y Dª Luz, contra la Sentencia dictada en segunda instancia por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 18 de mayo de 2006, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por el Procurador D. Francisco Javier Calvo Ruiz, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala tiene reiterado que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que dicha cuantía supere los 25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre ), según se establece en el mismo, quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cantidad así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida ó su indeterminación (AATS resolutorios de recursos de queja de 14 y 28 de septiembre y 5 y 13 de octubre de 2004, en recursos 694/2004, 628/2004, 797/2004 y 840/2004; y AATS de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos de 14 y 28 de septiembre y 5 de octubre de 2004, en recursos 1889/2001, 2070/2001, 1825/2001, 1706/2001, 1664/2001 y 1374/2001, entre otros).

  2. - A este respecto se ha declarado, tras una exégesis de la LEC 2000, que tal carácter excluyente se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la Sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino con la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de la ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales...", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483.2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional...", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el interés casacional, la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por sí misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris. Doctrina sobre la que el Tribunal Constitucional, en sus recientes Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo, y 208/2004, de 2 de junio así como en las Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004 y 167/2004, de 4 de octubre, y 3/2005, de 17 de enero, ha descartado que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, declarando que "es evidente que no nos encontramos ante "una simple expresión de voluntad", sin motivación o fundamento alguno (STC 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4), ni ante "quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" (SSTC 151/2001, de 2 de julio, FJ 5; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4), ni ante un razonamiento jurídico objetivamente insusceptible de resultar comprensible a "cualquier observador" (STC 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 5)".

  3. - A la vista de lo expuesto, el examen del presente recurso de queja lleva indefectiblemente a su desestimación. La Audiencia Provincial señaló en su resolución de fecha 31 de marzo de 2006 como motivo por el que se rechaza la preparación del recurso de casación, que el juicio de menor cuantía del que dimana el presente recurso de queja se ha tramitado en atención a la cuantía y no por razón de la materia objeto del procedimiento como la parte invoca, y que la cuantía del mismo, quedo indeterminada por voluntad de las partes, al estipularse expresamente en el escrito de demanda en su fundamento Jurídico III, la cuantía de la misma como indeterminada, sin que la parte contraria se opusiera al respecto en su escrito de contestación, y por tanto fuera objeto de controversia. De igual forma y a si se deduce de las copias de las resoluciones adjuntas que no se procedió a fijar la cuantía en la demanda reconvencional formulada, resultando por ello igualmente indeterminada y sin que la parte haga alusión alguna a dichos extremos en su escrito de interposición del recurso de queja.

Así pues, nos hallamos ante una Sentencia dictada en un juicio que se ha seguido como de cuantía indeterminada por voluntad de los litigantes, tanto en la demanda como en la reconvención, cuya valoración por separado impone la regla 17ª del art. 489 de la LEC de 1881 -vigente en el momento de interposición de la demanda, al que ha de estarse de acuerdo con la Disp. transitoria tercera de la LEC 1/2000- criterio que mantiene la regla 5ª en cuanto no desarrollaron actuación alguna tendente a su determinación, lo que era perfectamente posible por aplicación de las regla 13ª en relación con la regla 1ª y demás procedentes del citado art. 489 LEC 1881 ; Siendo reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala, específica para el acceso a casación en función de la cuantía litigiosa, que si ésta ha quedado fijada por las partes en la fase inicial del pleito por debajo del límite marcado por la ley para que proceda tal recurso extraordinario, ninguno de los litigantes podrá luego revisarla al alza, ni concretar la que no se determinó en el momento oportuno, con objeto de recurrir en casación la sentencia de segunda instancia que le haya sido desfavorable (STC 93/93, SSTS 9-10-92, 9-12-92, 14-7-95, 5-9-95 y 26- 11-97 e innumerables Autos desestimatorios de recursos de queja), criterio que esta Sala ha declarado plenamente aplicable a la hora de examinar el acceso al recurso de casación, ya bajo la vigencia de la LEC 1/2000 (AATS de 17 de septiembre de 2002, en recurso 654/2002, de 24 de septiembre de 2002, en recurso 656/2002, y de 1 de octubre de 2002, en recurso 794/2002, entre otros), que es precisamente lo que pretende el recurrente, de manera que debió aprovechar a tal efecto la fase inicial del proceso, sometiendo a la debida contradicción de parte la fijación, aun indiciaria, de su cuantía, sin que ahora sea posible alegar, a los solos efectos de acceder al recurso, la superior cuantía del litigio, especialmente cuando la LEC 1/2000 no contempla un trámite de determinación de cuantía semejante al establecido en el art. 1694 de la LEC de 1881, que, dicho sea a mayor abundamiento, tampoco habría procedido su apertura, habida cuenta de la conformidad de las Sentencias dictadas en ambas instancias (criterio aplicado por esta Sala durante la vigencia de aquella LEC cuando el litigio se siguió como de cuantía indeterminada pese a ser determinable; AATS 7-4-98 en recurso 4372/97, 19-5-98 en recurso 1038/98, 9-6-98 en recurso 1719/98 y 16-6-98 en recurso 1225/98 ).

Por todo lo expuesto la sentencia dictada por la Audiencia tiene cerrado su acceso al recurso de casación, por impedirlo el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 1/2000, al haber sido dictada en un juicio seguido por razón de la cuantía siendo esta indeterminada, debiendo, en consecuencia, desestimar esta queja, confirmando el Auto denegatorio impugnado (AATS de 21 y 28 de diciembre de 2004 y 1 de febrero de 2005

, en recursos 170/2004, 304/2004 y 1179/2004, entre los más recientes).

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Francisco Javier Calvo Ruiz, en nombre y representación de D. Augusto y Dª Luz, contra el Auto de fecha 31 de marzo de 2006, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11ª) denegó tener por preparado recurso contra la Sentencia dictada en segunda instancia por dicho Tribunal, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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