STSJ Andalucía 3721/2007, 7 de Diciembre de 2007

PonenteFRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ
ECLIES:TSJAND:2007:12164
Número de Recurso281/2007/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3721/2007
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2007
EmisorSala de lo Social

3721/2007

Recurso nº281/07 -AC- Sentencia nº3721/07

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltma.Sra.Magistrada

DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta

Iltmo. Sr. Magistrado

DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (Ponente)

Iltma. Sra. Magistrada

DOÑA MARÍA GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA

En Sevilla, a siete de Diciembre de dos mil siete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM.3721/07

En el recurso de suplicación interpuesto por Rogelio, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 8 de los de Sevilla en sus autos nº 89/06; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Rogelio contra INSS y TGSS, sobre Jubilación, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 7-07-06 por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"Primero. El actor Don Rogelio con D.N.I. n° NUM000, prestó servicios para Telefónica SA desde 4.9.1968 al 1.1.1999 en que firma contrato de prejubilación, folio 62 que se reproduce, suscribiendo Convenio especial.

Segundo

Años después, y con fecha 15.06.05, suscribe en Higera la Real (Badajoz) un contrato de trabajo de duración determinada como eventual por circunstancias de la producción, siendo su objeto "La acumulación de tareas" (clausula séptima ), indicando en su cluasula adicional que el contrato "se debe a la sustitución por vacaciones de Aurora ", siendo su duración de 16 días, llegandó a su término el 30.06.05 (folios 60 y 61 que se reporducen). Dicho contrato es a tiempo parcial, con jornada semanal de 20 horas, percibe un salario bruto total de 278,42 euros, y siendo su baja no voluntaria no demandada por despido.

Tercero

El 19.09.05 el actor solicita pensión de jubilación que, tras los trámites correspodientes, le es reconocida por el INSS por resolución de 21.09.05 en cuantía inicial de 1.080,26 euros, sobre una base reguladora de 1.800,43 euros y, con un porcentaje del 60%.

Cuarto

El actor acredita cotizaciones anteriores al 01.01.67.

Quinto

Se agotó la vía previa."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que no fue impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante trabajó para "Telefónica SA" por más de treinta años; causando baja en la empresa el 1 de enero de 1999 y suscribiendo desde esa fecha un convenio especial con la Seguridad Social. Desempeñó su actividad por cuenta de empresa distinta desde el 15 al 30 de junio de 2005 a virtud de contrato eventual por circunstancias de la producción, a jornada parcial de 20 horas semanales y retribución bruta total de 278,42 €.

Se reconoció a la actora la jubilación anticipada en via administrativa, sobre un porcentaje del 60 % de su base reguladora mensual de 1.080,26 €. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Sevilla número 8 de fecha 7 de julio de 2006 desestimó la petición formulada del reconocimiento de un porcentaje del 67,5 % de su base reguladora, resultado de aplicar un porcentaje de reducción del 6,5 %, por cada uno de los cinco años de anticipación de la jubilación.

SEGUNDO

Se alza frente a la misma en recurso de suplicación la actora, aduciendo diversos motivos, al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral en primer lugar, en los siguientes aspectos:

  1. Adición al hecho segundo del inciso que propone en los términos que recoge, referentes a que el contrato temporal suscrito por la actora fue debidamente visado por el Servicio Andaluz de Empleo, con alta y baja no voluntaria en la Seguridad Social y cotización en la TGSS correspondiente al contrato suscrito.

  2. Adición al hecho probado cuarto del inciso que propone, redactado en los siguientes términos: "y además completa 39 años de cotización en su vida laboral".

No debe aceptarse la primera modificación propuesta por tratarse de extremos fácticos como la presentación del contrato ante la oficina pública o la realización de cotizaciones que no son discutidos ni mencionados en la sentencia impugnada, deviniendo así en irrelevantes. Es por ello que tampoco debe admitirse la segunda de las modificaciones propuestas, ya que el extremo relativo a las cotizaciones completadas por el trabajador no ha sido objeto de debate en ningún momento, recogiéndose de hecho el dato de la existencia de 39 años de cotización en la resolución inicial dictada por la Entidad Gestora.

TERCERO

El recurrente aduce igualmente y al amparo del art 191 c) Ley de Procedimiento Laboral, la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, aduciendo como conculcados los artículos 161, 3, d) párrafo segundo del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social (por error se menciona el número 1 d) de dicho artículo, en el que no existe dicho apartado) en relación con el artículo 14 del texto constitucional ; así como artículo 6, 4 del Código Civil en relación con las dos infracciones que considera producidas a la Disposición Transitoria Tercera, 1, regla 2ª del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social. Habida cuenta de la conexión existente entre los preceptos mencionados y los argumentos empleados, parece adecuado desde el punto de vista procesal realizar su examen conjunto.

Establece la última de las normas citadas que "quienes tuvieran la condición de mutualista el 1 enero 1967 podrán causar el derecho a la pensión de jubilación a partir de los sesenta años. En tal caso, la cuantía de la pensión se reducirá en un 8 por 100 por cada año o fracción de año que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir la edad que se fija en el apartado 1 a) art. 161.

En los supuestos de trabajadores que, cumpliendo los requisitos señalados en el apartado anterior, y acreditando más de treinta años de cotización, soliciten la jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo, en virtud de causa no imputable a la libre voluntad del trabajador, el porcentaje de reducción de la cuantía de la pensión a que se refiere el párrafo anterior será, en función de los años completos de cotización acreditados, el siguiente:

  1. Entre treinta y uno y treinta y cuatro años acreditados de cotización: 7,5 por 100.

  2. Entre treinta y cinco y treinta y siete años acreditados de cotización: 7 por 100.

  3. Entre treinta y ocho y treinta y nueve años acreditados de cotización: 6,5 por 100.

  4. Con cuarenta y más años acreditados de cotización: 6 por 100.

    A tales efectos, se entenderá por libre voluntad del trabajador la inequívoca manifestación de voluntad de quien, pudiendo continuar su relación laboral y no existiendo razón objetiva que la impida, decide poner fin a la misma. Se presumirá que el cese en la relación laboral se produjo de forma involuntaria cuando la extinción se haya producido por alguna de las causas previstas en el art. 208.1.1 de esta ley.

    Se faculta al Gobierno para el desarrollo reglamentario de los supuestos previstos en los párrafos anteriores de la presente regla 2ª, quien podrá en razón del carácter voluntario o forzoso del acceso a la jubilación adecuar las condiciones señaladas para los mismos."

    Dispone por su parte el el artículo 161, 3 d) mencionado, que "podrán acceder a la jubilación anticipada, los...

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