STSJ Andalucía 3165/2007, 23 de Octubre de 2007

PonenteJOSE JOAQUIN PEREZ-BENEYTO ABAD
ECLIES:TSJAND:2007:11506
Número de Recurso2716/2007/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3165/2007
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Social

3165/2007

Recurso.- 2716/07 (L), sent. 3165 /07

ILTMOS. SRES.:

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, Presidente

D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

D. BENITO RECUERO SALDAÑA

En Sevilla, a veintitrés de octubre de dos mil siete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 3165 /07

En el recurso de suplicación interpuesto por SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A., representado por la Sra. Letrada Dª. Almudena Herraez Franco, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Sevilla en sus autos núm. 233/07; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, el recurrente fue demandado por la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE CCOO DE ANDALUCÍA, en demanda de conflicto colectivo, se celebró el juicio y el 16 de mayo de dos mil siete se dictó sentencia por el referido Juzgado, estimando la pretensión.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO:Los trabajadores de la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A. que prestan sus servicios como vigilantes de seguridad en la Facultad de Ingenieros de la Universidad de Sevilla, en número de nueve interponen demanda de Conflicto Colectivo contra la empresa por estimar que se les instruyen órdenes de trabajo que no corresponden a su categoría profesional, en cuanto encender y apagar las luces, aires acondicionados y calefacción, así como revisar y cerrar las puertas de las aulas y dependencias que se encuentren vacías, instando se declare que no tienen obligación de cumplir tales órdenes.

SEGUNDO:La empresa demandada tiene concertado el servicio de vigilancia en diversas dependencias de la Universidad Hispalense, en virtud de concesión administrativa en cuyo pliego de prescripciones técnicas se refiere la inspeccióndiariadelosedificios,controlarloscontadoresdefluidoygestionar los sistemas de control de acceso.

TERCERO:Los trabajadores demandantes reciben instrucciones del puesto de trabajo en las cuales se refiere que deben proceder a la verificación del estado del edificio y cierre de las puertas, realizar el control de acceso del personal de limpieza y gestionar los cuadros de luces.

CUARTO:Intentada conciliación ante el SERCLA el 06/03/07, formulan demanda el 14/03/07.

TERCERO

El demandado recurrió en suplicación contra tal sentencia, no siendo impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia estimatoria de la pretensión del actor, consistente en que determinadas ordenes que da la empresa sean declaradas excluidas de la función de seguridad, se alza el demandado por el cauce de los apartados a) b) y c) del art 191 LPL, denunciando la inadecuación del procedimiento de conflicto colectivo, proponiendose redacción alternativa de los hechos probados primero, y la infracción del art. 12.2 de la Ley de Seguridad Privada, y art. 70 del Reglamento de seguridad Privada, en relación con el art. 20 del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad.

SEGUNDO

El recurrente al amparo del ap. a) del art. 191 LPL denuncia la infracción del Art. 151 y ss. de la LPL, argumentando que nos encontramos ante un conflicto plural. La Sala discrepa de tal argumento por las razones que se expondrán y sostiene que nos encontramos ante un supuesto de pretensión ejercitada en proceso colectivo referida a la consecución de un interés general del grupo, que constituye el elemento objetivo y que se manifiesta como interés general en un conflicto divisible. Mas aún en nuestro caso el grupo genérico aparece vinculados a la propia cuestión controvertida como es la categoría para la exclusión de la realización de determinadas funciones (STS 7-4-03, RJ 5762; STS 6-7-04, RJ 6954 )

La determinación del objeto del proceso de conflicto colectivo presenta en la práctica importantes dificultades. La noción legal del objeto del proceso típico de conflicto colectivo remite a la trascendencia o relevancia colectiva del interés que se ventila en la controversia: el interés general de un grupo genérico de trabajadores ( art.151 LPL ). Esta es, desde luego, la nota definitoria esencial que responde a la función histórica del conflicto colectivo como vía de sustitución de las formas de lucha colectiva, tanto en los conflictos jurídicos como en los de intereses o de regulación.

Así el proceso de conflicto colectivo tiene por objeto, salvo excepción legal expresa, una pretensión con relevancia colectiva, que responde a un conflicto jurídico, real y actual, y que tiene un contenido estrictamente laboral.

Centrándonos en la nota de afectación colectiva.

La afectación colectiva es, salvo excepción expresamente autorizada por la ley, condición necesaria del objeto del proceso colectivo. Son pretensiones propias del proceso de conflicto colectivo las que afecten a los intereses generales de un grupo genérico de trabajadores (art.151.1 LPL ). La afectación colectiva aparece así definida desde dos perspectivas necesariamente concurrentes:

  1. Subjetiva, referida al grupo o conjunto de trabajadores (la presencia de un grupo genérico de éstos en posición activa o pasiva en el proceso), 2.Objetiva, que remite a un interés general de ese grupo como objeto de la pretensión.

En el elemento subjetivo es necesario que haya una pluralidad de trabajadores afectados, pero esa pluralidad requiere algunas condiciones más. En la formulación jurisprudencial el grupo genérico no es una mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad (SSTS 25-6-92, RJ 4672; 6-6-01, RJ 5497 ). Esa estructuración se produce:

  1. Por la presencia de un elemento de conexión por razón del título o causa de pedir, como sucede en la acumulación subjetiva de acciones (de varios contra uno o de uno contra varios, art.72 LEC ), que existe, desde luego, en el conflicto colectivo. Así, no hay un grupo estructurado de trabajadores cuando se trata de valorar las condiciones de peligrosidad de cada puesto de trabajo (STS 6-3-02, RJ 4656 ) o cuando dentro del grupo pueden existir posiciones de interés opuestas (STS 6-6-01, RJ 5497 )

  2. Esa conexión tiene que ser genérica, lo que requiere que la pretensión se formule con un nivel de abstracción, en el que queden al margen los elementos individualizadores de las posiciones diferenciadas de cada uno de los trabajadores, lo que en realidad nos conduce al elemento objetivo.

Con todo, en ocasiones no resulta fácil establecer la existencia de un grupo genérico de trabajadores. Esta dificultad se advierte claramente en el supuesto de autos. En la demanda se solicita que se declara que las ordenes dada por la empresa de encender y apagar luces, aires acondicionados y calefacción, y revisar y cerrar puertas de las aulas y dependencias vacías, no tienen obligación de cumplirla los trabajadores con la categoría de vigilantes. Aquí el grupo está configurado por rasgos que son a priori, trabajadores con la categoría de vigilantes, y no sujetos a prueba como lo configuran, mientras que los trabajadores individuales forman parte o no del grupo en atención a circunstancias personales que en cada caso han de probarse. A partir de ahí en este caso el grupo al que afecta el conflicto colectivo existe pues no concurren trabajadores individuales que se agrupen expresando de modo abstracto sus circunstancias individuales, amen de que el grupo no tiene que tener una existencia previa al conflicto, sino que pude surgir como consecuencia del interés que se sustancia en aquél y esto es lo que sucede en el conflicto planteado, porque lo que se está discutiendo es si, unas concretas ordenes empresariales encajan en las tareas de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR