STSJ Andalucía 3595/2007, 27 de Noviembre de 2007
Ponente | JOSE JOAQUIN PEREZ-BENEYTO ABAD |
ECLI | ES:TSJAND:2007:12063 |
Número de Recurso | 955/2007/ |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 3595/2007 |
Fecha de Resolución | 27 de Noviembre de 2007 |
Emisor | Sala de lo Social |
3595/2007
Recurso.- 955 /07 (L), sent. 3595 /07
ILTMOS. SRES.:
Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, Presidente
D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD
D. BENITO RECUERO SALDAÑA
En Sevilla, a veintisiete de noviembre de dos mil siete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 3595 /07
En el recurso de suplicación interpuesto por LIMPIEZAS INITIAL S.A., representado por el Sr. Letrado D. Jorge Vilar Bravo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla en sus autos núm. 537/06; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado.
Según consta en autos, el recurrente fue demandado por Dª Constanza, en demanda de despido, se celebró el juicio y el 28 de noviembre de dos mil seis se dictó sentencia por el referido Juzgado, estimando la pretensión y declarando el despido improcedente.
En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"PRIMERO:La hoy actora comenzó a prestar servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada el 01/03/04, prestando tales servicios en centro de trabajo de la entidad Carrefour. Su categoría laboral es la de Limpiadora. Entre sus funciones se encontraban las de limpiar y la de tirar las prendas o materiales de desecho a la máquina compactadora.
Su salario a efectos de despido asciende a 29.68 euros día.
El 9/6/06 la demandada le notificó carta de despido que por constar en autos se da por reproducida.
Se acreditan los hechos vertidos en la carta de despido, en concreto que la actora había introducido en su taquilla, el vestuario que se señala en tal carta, tratándose de prendas de desecho pertenecientes a Carrefour cuyo destino era ser destruidas en la máquina compactadora, efectuando tal hecho sin permiso ni conocimiento ni de su empleadora ni de Carrefour, manifestando al ser sorprendida que tales prendas se las llevaba para su marido.
Hasta varios meses antes al despido, algunas trabajadoras venían usando unas botas blancas que eran de desecho de Carrefour, habiéndoles manifestado el encargado de la empresa que Carrefour había prohibido tal hecho y que no podían seguir usándolas.
La actora, al igual que sus compañeros de trabajo, conocía la orden de la empresa de que las prendas o material de desecho ni los podían usar ni se los podían apropiar. En ocasiones, previa petición, se autorizaba a quedarse a los trabajadores alguna prenda concreta.
La empresa demandada proporcionaba a los trabajadores sus prendas de trabajo. Caso de que necesitaran alguna en concreto la pedían al Encargado. La actora nunca manifestó al mismo ninguna carencia o necesidad en tal sentido.
A tenor de los hechos referidos, Carrefour remitió un parte de incidente a la empresa demandada, en el que tras describir los hechos refiere que pierde la confianza que tenía depositada en "estas dos empleadas".
La hoy actora no ha ostentado cargo alguno de representación de los trabajadores.
Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación."
El demandado recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnada.
Frente a la sentencia estimatoria de la pretensión de la actora y declarando improcedente su despido, se alza el demandado por el cauce del apartado c) del art 191 LPL, denunciando la infracción del art 54.1 54.2.d) del ET, y 42.2 y 43 del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de Sevilla.
Inalterado el relato histórico son relevantes al objeto de este recurso los siguientes hechos:
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La actora se apropió de prendas de desecho de la empresa principal, Carrefour, para llevárselas a su marido.
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Lo hizo sin conocimiento ni autorización de la empresa. subcontratista ni de la principal, Carrefour.
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Lo hizo con conocimiento de que existía una prohibición de apropiarse del material de desecho de Carrefour.
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La actuación de la actora provocó la correspondiente queja de la empresa principal, Carrefour.
La sentencia recurrida entiende que esos hechos carecen de gravedad suficiente para sancionarlos con el despido.
Es decir, ha quedado probado que la trabajadora se apropió de prendas propiedad de la empresa principal, cliente de la demandada, en contra de las instrucciones del propio cliente y de la Empresa.
El contrato de trabajo se apoya esencialmente en la confianza mutua entre las partes, de modo que la infidelidad del trabajador en el manejo de los bienes de la empresa constituye ordinariamente causa de despido procedente.
En materia de sustracciones o...
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