STSJ Andalucía 3406/2007, 12 de Noviembre de 2007

PonenteJOSE JOAQUIN PEREZ-BENEYTO ABAD
ECLIES:TSJAND:2007:12048
Número de Recurso850/2007/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3406/2007
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2007
EmisorSala de lo Social

3406/2007

Recurso.- 850/07 (L), sent. 3406 /07

ILTMOS. SRES.:

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, Presidente

D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

D. BENITO RECUERO SALDAÑA

En Sevilla, a doce de noviembre de dos mil siete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 3406 /07

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Francisco, representado por el Sr. Letrado D. Fernando Osuna Gómez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Sevilla en sus autos núm. 649/06; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, el recurrente fue demandante contra el AYUNTAMIENTO DEL SAUCEJO, en demanda de despido, se celebró el juicio y el 9 de noviembre de dos mil seis se dictó sentencia por el referido Juzgado, desestimando la pretensión.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO:D. Jose Francisco, con D.N.I. n0 NUM000, prestó servicios para el AYUNTAMIENTO DE EL SAUCEJO, desde 01/03/05 con un contrato de trabajo de duración determinada a tiempo parcial por obra o servicio, en la categoría profesional de monitor con un salario de 14,84 euros al día, sin ostentar cargo sindical alguno.

SEGUNDO

El contrato de trabajo que se suscribe al actor expresa como objeto de la obra o servicio la de monitor de ribete del área de cultura del Ayuntamiento de El Saucejo. Con fecha 27 de junio de 2006 recibe notificación de la empresa en la que textualmente hacía constar lo siguiente" el próximo día 12 de julio de 2006, finaliza el Contrato de Trabajo Temporal".

TERCERO

El Ayuntamiento de El Saucejo viene desarrollando un programa subvencionado por la Diputación Provincial, denominado Proyecto Ribete y dirigido a jóvenes de 12 a 16 años con elevado índice de absentismo escolar y problemas de integración, impartiendo una serie de talleres durante cada curso escolar, interrumpiendo la actividad en el período de verano. No consta que en el presente curso escolar el Ayuntamiento de El Saucejo continúe con la prestación del taller de electrodomésticos para los integrantes del Proyecto Ribete, siendo en este taller en el que el actor desempeñaba sus funciones.

CUARTO

El actor interpone reclamación previa por despido el 12.07.06 y sin obtener contestación alguna, se interpone demanda el 12.09.06."

TERCERO

El demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia desestimatoria de la pretensión de despido, se alza el demandante por el cauce de los apartados b) y c) del art 191 LPL, sin proponer ni redacción alternativa, ni adición, ni supresión, de los hechos probados, ni indicar medio de prueba concreto en que se apoya; denunciando la infracción del art. 49.1 c) ET y art 2 RD 2720/98.

SEGUNDO

El recurrente al amparo del ap. b) del art. 191 LPL no propone adición alguna ni supresión de hechos, lo que nos lleva a desestimar de plano este motivo del recurso por incumplir los requisitos para su prosperabilidad, a saber:

1) Que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico.

A tal efecto, lo lógico es que el recurrente tenga en cuenta la literalidad de los hechos declarados probados por el Juez de lo Social y que, tal y como le exige a este último el artículo 97.2 de la LPL, figuren en tal lugar procesal.

2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos, adicionando otros.

Es decir, el recurrente, salvo que solamente solicite la supresión de determinado hecho a secas, no debe limitarse a decir que impugna determinados hechos, sino que es preciso, además, que concrete cómo debería quedar redactado el hecho probado a su parecer, dándole una nueva redacción.

3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. Asimismo, el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

Comenzando por esto último, ha de tratarse, precisamente de pruebas documentales y periciales, de modo que, a sensu contrario, quedan excluidos los restantes medios de prueba, como la testifical y la de confesión judicial.

Por otra parte, es preciso que el documento o el dictamen pericial ha de haberse unido a los autos y además, haberse practicado en el momento procesal correspondiente, salvo lo dispuesto en el articulo 231.1 de la LPL.

Como se decía al principio, la cita de los documentos o pericias, no puede hacerse de forma genérica, por ejemplo, por remisión a la prueba...

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