STSJ Andalucía 3514/2007, 22 de Noviembre de 2007

PonenteFRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ
ECLIES:TSJAND:2007:12002
Número de Recurso3291/2006/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3514/2007
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2007
EmisorSala de lo Social

3514/2007

Recurso nº3291/06 -AC- Sentencia nº3514/07

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltma.Sra.Magistrada

DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta

Iltmo. Sr. Magistrado

DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (Ponente)

Iltma. Sra. Magistrada

DOÑA MARÍA GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA

En Sevilla, a veintidós de Noviembre de dos mil siete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM.3514/07

En el recurso de suplicación interpuesto por Ángeles, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de los de Huelva en sus autos nº 751/05; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Ángeles contra Agroalimentaria del S.A. y Ministerio Fiscal, sobre Cantidad, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 4-05-06 por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"I.-Dª Ángeles con DNI NUM000, mayor de edad, ha estado prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la Agroalimentaria del Sur, S.A. como peón eventual agrícola, desde el 20.03.03. Dicha relación no se formalizó por escrito.

  1. El 24.03.2004, la actora sufrió un accidente de trabajo siendo declarada por Resolución del INSS de fecha de 11.04.2005 en situación de Incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo.

  2. El artículo 28 del Convenio Colectivo de Trabajo del Campo de la provincia de Huelva, dispone:

    "PÓLIZA DE SEGUROS. Las Empresas afectadas por el presente convenio establecerán para sus trabajadores fijos y trabajadoras fijas un seguro de accidente que garantice 10.457'48 Euros, en caso de fallecimiento o invalidez total derivados de accidente de trabajo (...)."

  3. La demanda se interpuso el 16 de diciembre de 2005."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que fue impugnado por Agroalimentaria del Sur, S.A.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Huelva de fecha 4 de mayo de 2006 se desestimó la demanda sobre tutela de derechos fundamentales interpuesta. La trabajadora era peón agraria eventual al tiempo de sobrevenir el accidente de fecha 24 de marzo de 2004. En fecha 11 de abril de 2005 fue declarada en situación de incapacidad permanente total.

SEGUNDO

En el único motivo del recurso que interpone la trabajadora al amparo de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invoca como conculcados los artículos 14 y 24 del texto constitucional en relación con el artículo 17 del Estatuto de los Trabajadores así como jurisprudencia relacionada.

La discrepancia se deriva de lo dispuesto en el artículo 28 del Convenio Colectivo de Trabajo en el Campo de la provincia de Huelva: "POLIZA DE SEGUROS. Las empresas afectadas por el presente Convenio establecerán para su trabajadores fijos y trabajadoras fijas un seguro de accidente que garantice 10.457,48 € en caso de fallecimiento o invalidez total derivados de accidente de trabajo". La empresa niega el derecho de la trabajadora eventual al percibo de las cantidades recogidas en dicho precepto al no ser trabajadora fija. Solicita la demandante que se reconozca su derecho a no ser discriminada por su condición de eventual en el percibo de las cantidades recogidas en el artículo 28 del Convenio Colectivo del Campo, cantidades derivadas del establecimiento de un seguro de accidente para casos de fallecimiento o de invalidez total derivados de accidente de trabajo. Surge por tanto la cuestión de si es o no discriminatorio el criterio de establecer dicha obligación de aseguramiento con referencia exclusiva al personal fijo.

TERCERO

Los criterios más recientes de la jurisprudencia podemos encontrarlos sistematizados en la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2007 cuando manifiesta en relación al percibo de un determinado plus de convenio, que:

"a) "El art. 14 de la C.E. no impone en el ámbito de las relaciones laborales una igualdad de trato en sentido absoluto, pues la eficacia en este ámbito del principio de la autonomía de la voluntad deja un margen en el que el acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario, en ejercicio de sus poderes de organización de la empresa, puede libremente disponer la retribución del trabajador, respetando los mínimos legales o convencionales. En la medida pues, en que la diferencia salarial no tenga un significado discriminatorio, por incidir en alguna de las causas prohibidas por la Constitución o el Estatuto de los Trabajadores, no puede considerarse como vulneradora del principio de igualdad".

b).- "El Convenio Colectivo, aunque ha de respetar ciertamente las exigencias indeclinables del derecho a la igualdad y la no discriminación, ésta no puede tener aquí el mismo alcance que en otros contextos, pues en el ámbito de las relaciones privadas, en el que el Convenio Colectivo se incardina, los derechos fundamentales y entre ellos el de igualdad, han de aplicarse matizadamente, haciéndolo compatible con otros valores que tienen su origen en el principio de la autonomía de la voluntad (SSTC 177/1988, 171/1989, 28/1992, entre otras )".

c).- "La desigualdad con relevancia constitucional viene determinada por la introducción de diferencias carentes de una justificación objetiva y razonable entre situaciones que pueden considerarse iguales".

d).- "El Convenio...

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