STSJ País Vasco , 1 de Abril de 2008

PonenteJUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
ECLIES:TSJPV:2008:651
Número de Recurso282/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 282/08

N.I.G. 48.04.4-07/004979

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a uno de abril de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por IBERIA LAE S.A. contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 10 (Bilbao) de fecha veinticuatro de Septiembre de dos mil siete, dictada en proceso sobre RPC, y entablado por Amanda y Sandra frente a IBERIA LAE S.A..

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

Las actoras vienen prestando servicios para IBERIA LAE S.A. con las siguientes circunstancias profesionales:

Sandra : categoría profesional de Jefa de 1ª, con antigüedad reconocida de 20/05/1981.

Amanda : categoría profesional de Jefa de 1ª, con antigüedad reconocida de 28/05/1982.

SEGUNDO

Las actoras comenzaron a prestar servicios para la empresa AVIACO, S.A. mediante sucesivos contratos temporales por circunstancias de la producción, en el caso de la Sra. Sandra desde el 11/04/1979 y en el caso de la Sra. Amanda desde el 1/11/1981, siendo subrogadas a IBERIA L. A.E., S.A. el 1/07/1998, siendo reconocida por esta empresa la antigüedad desde la fecha en la cual las trabajadoras suscribieron con la primera empresa un contrato indefinido de carácter fijo, por lo que la fecha en la que las trabajadoras suscribieron estos contratos es la que fija la antigüedad de estas para IBERIA L.A.E., S.A.

TERCERO

Los actores desde el inicio de su relación laboral han prestado servicios cíclicamente para cubrir necesidades que se han repetido todos los años y que atienden a una habitualidad en la empresa Iberia, en virtud de distintos contratos temporales por circunstancias de la producción en razón del incremento del trabajo. Los periodos de contratación de los actores son los siguientes:

Sandra :

11/04/1979 al 10/11/1979

11/11/1979 al 30/04/1980

27/05/1980 al 30/11/1980

1/12/1980 al 29/12/1980

30/12/1980 al 24/03/1981

20/05/1981 al 19/12/1981

29/12/1981 al 31/08/1982

1/09/1982 al 4/01/1987

6/01/1987 al 26/03/1987

28/03/1987 al 9/04/1987

11/04/1987 al 30/06/1998

1/07/1998 hasta la actualidad.

Amanda :

1/11/1981 al 30/04/1982

1/05/1982 al 27/05/1982

28/05/1982 al 26/10/1983

27/10/1983 al 26/03/1987

28/03/1987 al 30/03/1987

1/04/1987 al 14/04/1987

16/04/1987 al 13/12/1988

15/12/1988 al 30/06/1998

1/07/1998 hasta la actualidad.

CUARTO

Con fecha 4/07/2007 se celebró el preceptivo acto de conciliación, que concluyó "sin efecto".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimando la demanda interpuesta por Sandra y Amanda contra IBERIA LAE S.A., debo reconocer a las actoras la antigüedad desde las siguientes fechas de inicio de su relación laboral:

Sandra : 11/04/1979.

Amanda : 1/11/1981.

Y condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fué impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha estimado la pretensión de dos trabajadoras de la empresarial, en materia propia de declaración de antigüedad, que solicitan desde el 11 de abril de 1979 y 1 de noviembre de 1981 respectivamente, por realización de prestación efectiva de servicios con contratos temporales en la empresarial anterior de la que se predica una situación de sucesión empresarial al menos en el año 1998. La Juzgadora de instancia aplica la sentencia del TSJ del País Vasco de 3 de abril de 2007 Recurso 180/07 para reconocer las fechas de antigüedad desde el inicio de la prestación laboral.

Disconforme con tal resolución de instancia la empresarial plantea recurso de suplicación que articula en un único y exclusivo motivo jurídico al amparo del párrafo c) del artº 191 de la LPL que pasamos a analizar.

SEGUNDO

En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 191 c) de la LPL, motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a...

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