ATS, 30 de Enero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Enero 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad "Construcciones Técnicas Dail, S. L." presentó, con fecha 24 de enero de 2003, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 8 de octubre de 2002, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimoquinta) en el rollo de apelación 250/2000, dimanante de los autos 203/1999 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Vic.

  2. - Mediante Providencia de 4 de febrero de 2003, la Audiencia acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, que consta notificada a las partes litigantes con fecha 10 de febrero siguiente.

  3. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente rollo, no han comparecido las partes en litigio.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - A la vista del desarrollo del único motivo a través del que se articula en el escrito de interposición del recurso, especialmente las consideraciones expuestas en el subapartado 1, se hace necesario iniciar esta resolución recordando que esta Sala ha reiterado la natural exigencia de que la parte desarrolle la fundamentación del escrito de interposición del recurso de casación con la precisa "técnica casacional", consistente en el planteamiento de una cuestión jurídica, al margen de los hechos; la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial que caracteriza este recurso exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, sin someter a la Sala valoraciones particulares a partir de los hechos que interesan al recurrente, pues en tales casos no subyace en puridad el conflicto jurídico que justifica el recurso de casación, en atención a sus funciones y finalidades. A ello se ha añadido (ATS de 21 de diciembre de 2004, en recurso 1441/2001), que también es apreciable una deficiente técnica casacional cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de la doctrina expuesta al recurso que nos ocupa lleva a la conclusión de que, respecto a la cuestión suscitada en este subapartado 1, concurre la causa de inadmisión de interposición defectuosa por deficiente técnica casacional (art. 483, 2, , en relación con los arts. 481.1 y 477.1, LEC ) ya que lo alegado no constituye una adecuada argumentación de la infracción denunciada, que es el art. 878 del Código de Comercio, es más carece de cualquier relación con el contenido de dicho precepto y va dirigido a intentar suscitar una cuestión sobre la que nada se dijo en el escrito de preparación del recurso (en el que debe quedar fijada la pretensión impugnatoria de la parte; AATS de 1 de marzo, 27 de septiembre y 11 de octubre de 2005, en recursos 3737/2001 y 2214/2001 y queja 557/2005, entre otros), lo que supondría, además, la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2,, en relación con los arts. 481.1 y 479.3, LEC ; pero es más, la invocación de los arts. 316.1 LEC y 581 LEC 1881 -que invoca en su argumentaciónno permiten sustentar un recurso de casación, ya que no son normas de índole sustantiva (art. 477.1 LEC ); y es que, lo que plantea en realidad la entidad recurrente es la disconformidad con la interpretación dada por la Audiencia al convenio de 28 de marzo de 1996, desde un planteamiento imposible en esta sede, como es pretendiendo la revisión de los datos fácticos del litigio que favorecen su criterio, según se pone claramente de manifiesto por la referencia al resultado de la prueba de confesión, de manera que no cabe ampararse en la denuncia formal de un precepto sustantivo -que además carece de relación alguna con el tema suscitado- para someter al Tribunal una cuestión que pasa por examinar previamente la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia (AATS de 26 de abril y 4 y 31 de mayo de 2005, en recursos 3978/2001, 3040/2001 y 2415/2001, entre otros).

  2. - Dicho lo anterior, examinando ya la argumentación del escrito de interposición relativa a la infracción denunciada -del art. 878 del Código de Comercio- a la que se dedican los subapartados 2 a 7 del motivo, ha de concluirse que se está planteando una cuestión nueva; difícilmente puede infringir la Audiencia un precepto relativo a una cuestión que ni siquiera ha examinado y es que, según se dice en la Sentencia impugnada (fundamento sexto tercer párrafo, en la demanda la hoy recurrente ni siquiera cuestionó la validez del negocio jurídico que hoy pretende nulo, habiéndose desarrollado la controversia en torno a la interpretación de su contenido; y si la recurrente estimaba que su escrito de resumen de prueba era lugar adecuado para introducir este elemento de controversia (folios 1456, Tomo III de las actuaciones de juicio de menor cuantía), debió instar lo procedente para obtener un pronunciamiento al respecto en la sentencia de primera instancia y con mayor motivo -en cuanto le es más desfavorable- en la sentencia que ahora se recurre, pidiendo su complemento. A este respecto no puede dejar de recordarse la imposiblidad de plantear en casación cuestiones nuevas, al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate (SSTS 10-12-91, 18-4-92, 7-5-93, 22-10-93, 2-12-94, 28-1-95, 18-1-96, 7-6-96, 17-6-96, 31-7-96, 2-12-97, 13-4-98, 6-7-98, 29-9-98, 1-6-99 y 23-5-2000 ), lo que supone la concurrencia de la causa de inadmisión de interposición defectuosa del art. 483.2, en relación con el art. 477.1 de la LEC, ya que no se fundamenta en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.

  3. - En consecuencia procede inadmitir el recurso de casación interpuesto y declarar la firmeza de la Sentencia dictada por la Audiencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483. 4 de la LEC 1/2000, cuyo siguiente apartado deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno; sin necesidad de otorgar el trámite previsto en apartado 3 del art. 483 de la LEC, ya que no ha comparecido ante esta Sala la entidad recurrente, siendo criterio de este Tribunal, aplicado en numerosos Autos de inadmisión, la improcedencia de dicho trámite cuando la parte recurrente no se ha personado en esta sede, única con efectivo interés para entender con ella dicha audiencia, por lo que resulta innecesaria y dilatoria, según criterio de esta Sala reiterado en numerosos Autos de inadmisión de recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación; todo ello sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

  4. - No habiendo comparecido ante esta Sala las partes litigantes procede que se les notifique esta resolución por la Sección Quince de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el rollo de apelación.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad "Construcciones Técnicas Dail, S. L." contra la Sentencia dictada, con fecha 8 de octubre de 2002, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimoquinta) en el rollo de apelación 250/2000, dimanante de los autos 203/1999 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Vic.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a las partes litigantes, en el rollo de apelación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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