ATS, 16 de Enero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Enero 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la mercantil CALDERAS Y PROYECTOS BABCOCK WANSON, S.A. presentó el día 25 de marzo de 2003 escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 11 de febrero de 2003 por la Audiencia Provincial de Bilbao (Sección Tercera) en el rollo de apelación nº 536/02, dimanante de los autos de juicio ordinario 225/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Bilbao.

  2. - Mediante Providencia de 27 de marzo de 2003 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 31 de marzo de 2003.

  3. - El Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación de CALDERAS Y PROYECTOS BABCOCK WANSON, S.A., presentó escrito ante esta Sala el día 6 de abril de 2004 personándose en concepto de recurrente. La recurrida, SERIDOM SERVICIOS INTEGRADOS IDOM, S.A. no ha comparecido ante esta Sala.

    4- Por Providencia de fecha 7 de noviembre de 2006 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a la parte recurrente personada.

  4. - Mediante escrito presentado con fecha 5 de diciembre de 2006 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación y al recurso extraordinario por infracción procesal, reiterando, en gran medida, los argumentos ya expuestos en interposición.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal vienen referidos a una Sentencia dictada en segunda instancia cuyo procedimiento de origen es un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, dicha resolución se dictó bajo la vigencia de la LEC 1/2000, a cuyo régimen de recursos debe estarse. Esta Sala tiene reiterado que, en tanto esté vigente el régimen provisional de la Disposición final decimosexta de la LEC 1/2000, el recurso extraordinario por infracción procesal sólo procederá frente a las resoluciones susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el art. 477 de la LEC 1/2000 (Disposición final decimosexta LEC 1/2000 ); de manera que habiéndose intentado la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal la presente resolución pasa por examinar, en primer término, si la Sentencia contra la que se pretendió tal recurso es recurrible en casación, ya que de no ser así ello determina la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

    La sentencia frente a la que se interpuso el recurso de casación fue dictada en un juicio ordinario de reclamación de cantidad, seguido en atención a la cuantía, al no señalarse un cauce especial por razón de las acciones ejercitadas en la demanda, fijándose en el suplico de la demanda el pago de 38.697.600 pts (232.577,26 euros) como resultado del contrato suscrito por la demandante y la demandada más intereses legales y costas. En la medida que ello es así la sentencia dictada por la Audiencia Provincial tiene acceso al recurso de casación, al superar el litigio la cuantía establecida en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC . Teniendo acceso al recurso de casación la sentencia de segunda instancia recurrida, también tiene acceso al recurso extraordinario por infracción procesal, a tenor de lo ya expuesto en el primer fundamento de derecho. Pasaremos, por tanto, a analizar el recurso extraordinario por infracción procesal en primer lugar.

  2. - En cuanto al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL planteado, la parte recurrente, en el escrito de preparación de 25 de febrero de 2003 realiza una exposición asistemática de los motivos de ambos recursos ya que no delimita cuáles corresponden a uno y otro, limitándose a exponer de forma ordinal tanto motivos procesales como sustantivos. En aras a favorecer el acceso a los recursos por parte del justiciable contrariamente al mantenimiento de una postura rigorista, esta Sala entiende que las alegaciones primera a cuarta -por comparación con el escrito de interposición- se corresponden al recurso extraordinario por infracción procesal, siendo las restantes relativas al recurso de casación. El recurso extraordinario por infracción procesal lo basa por lo dispuesto en los números 2º y 4º del art. 469.1 LEC . El motivo primero se refiere a la falta de motivación de la sentencia de los artículos 218 LEC, 248.3 LOPJ y 120 CE; en el motivo segundo aduce la incongruencia omisiva de la sentencia del artículo 218 LEC; el motivo tercero se refiere a la carga de la prueba del art. 217 LEC ; y el motivo cuarto relativo a la infracción del art. 24 CE por errores en la sentencia que condicionan el fallo. En el escrito de interposición de fecha 25 de marzo de 2003, alega, por la vía de los números 2º y 4º del art. 469.1, los siguientes motivos: primero, vulneración del art. 24 CE por graves errores de la sentencia; segundo, falta de motivación de la sentencia e incongruencia omisiva (arts. 218 LEC, 248.3 LOPJ y 120 CE); y tercero, infracción de la teoría de la carga de la prueba del art. 217 LEC.

    En cuanto al primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal, la parte recurrente entiende que la sentencia recurrida adolece de graves errores en la apreciación de la prueba que fueron determinantes del fallo. En una profusa exposición de veintiséis hojas, analiza hasta seis errores supuestamente cometidos por la sentencia de la Audiencia Provincial de Bilbao: el primero, en el fundamento de derecho cuarto, al afirmar que no se ha ejercitado una verdadera puesta en marcha del aparato fabricado por la demandante ahora recurrente ante la imposibilidad de obtener resultados satisfactorios. Alega la parte recurrente que, pese a tal afirmación, la "puesta en marcha" no ha sido una cuestión controvertida puesto que la propia demandada reconoce en la contestación la puesta en marcha del aparato. Tratándose de un proceso cuyo objeto es el impago de parte del precio por parte de la demandada a la demandante por un servicio y venta realizados alegando la demandada que no se produjo un cumplimiento satisfactorio del contrato por parte de la demandante, nos encontramos ante una valoración de la "puesta en marcha" del aparato por parte de la Audiencia Provincial, debiéndose estar al sentido de las palabras, excluyendo su literalidad. De ahí que "una verdadera puesta en marcha" tiene un sentido diferente a la "puesta en marcha" sin más, ya que aquella expresión engloba una valoración mientras que la segunda constata un hecho. Por ello, no nos hallamos ante un error, sino ante la apreciación de la prueba practicada en el acto del juicio y a tenor de los medios probatorios que se utilizaron en el mismo, pretendiendo la parte recurrente de forma artificiosa que, a través de un supuesto error de la sentencia, la Sala vuelva a valorar nuevamente la prueba conforme a sus intereses, pretendiendo obtener el Tribunal Supremo a través del recurso extraordinario por infracción procesal una tercera instancia, incompatible con su esencia. En el segundo error aducido, la parte recurrente considera que la sentencia entiende erróneamente que la parte contraria procedió a la resolución formal del contrato e ignora las previsiones contractuales para el ejercicio de la facultad de resolución. En el tercer error alegado, la recurrente considera que la sentencia es contraria a la verdad cuando afirma que "el apelante pretende a través del análisis que evacua de las testificales extrapolar su propia valoración pro la efectuada en sentencia siendo de todo punto improcedente, sin que por demás aporte datos o elementos que verifiquen las afirmaciones que alega ante la abundante y concluyente prueba aportada por la parte demandada". En el cuarto error, la parte recurrente entiende que la sentencia se equivoca al afirmar que "el juez puede acudir a la citada prueba - en referencia a la pericial - sin acoger criterios más o menos amplios o restrictivos de los informes aportados por las partes a los autos que en modo alguno puede ser considerado como prueba pericial", al rechazar, según la recurrente, el informe del técnico D. Gonzalo, aportado por la parte, como pericial. El quinto error, según la parte, es el contenido en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida cuando afirma que "de ningún modo se podían obtener los índices pactados; siendo así que a la demandada se le entregó un objeto inidóneo completamente distinto a aquel que se contrató". Finalmente, en el error número seis, la parte recurrente sostiene que la sentencia de la Audiencia comete un error al no analizar ni corregir un error que denunció ante la Audiencia relativo a la sentencia de primera instancia consistente en atribuir a la demandante responsabilidad por la no aportación de los informes de "ATISAE" indicativos del nivel de partículas sólidas de los humos. De los errores puestos de manifiesto por la parte recurrente esta Sala deduce una artificiosidad argumentativa puesto que si dichos "errores" son reconocidos como tales nos llevaría al absurdo de pensar que cualquier valoración de la prueba realizada por los juzgadores de instancia que sea contraria a la tesis mantenida por la parte a la que el fallo le perjudica sería considerada error a los efectos del art. 24 CE, por lo que todas las sentencias serían erróneas al contener valoraciones de la prueba que a alguien perjudican. Esta afirmación se deriva de la lectura completa del motivo: la parte recurrente pretende nuevamente valorar la prueba practicada conforme a su propia tesis, tachando de errónea la apreciación de la Sala de Apelación, obviando que la decisión de la misma se corresponde con un análisis del conjunto de la prueba, sin que pueda estarse al resultado de una prueba concreta que pretende que debió interpretarse como la parte sostiene. Olvida, por tanto, que no es esta una tercera instancia y que el recurso extraordinario por infracción procesal está reservado a verdaderas infracciones procesales contrarias a las leyes rituarias, no a diferentes interpretaciones de la prueba, como ya se ha expuesto al analizar el primer error denunciado. Por todo lo anterior, procede la inadmisión del motivo por carencia manifiesta de fundamento (art. 473.2.2º LEC ).

    En lo referente al segundo motivo del recurso extraordinario por infracción procesal, la parte mantiene que la sentencia recurrida incurre en falta de motivación e incongruencia omisiva de los art. 218 LEC, 248.3 LOPJ y 120 CE. La recurrente mantiene que la sentencia incurre en falta de motivación en el fundamento de derecho cuarto al afirmar que "no se necesita efectuar una reiteración de los resultados probatorios expresados y narrados en sentencia, por cuanto el apelante pretende a través del análisis que evacua de las testificales extrapolar su propia valoración por la efectuada en sentencia siendo de todo punto improcedente, sin que por demás aporte datos o elementos que verifiquen las afirmaciones que alega ante la abundante y concluyente prueba aportada por la parte demandada". Dado el planteamiento del recurso, conviene comenzar por recordar que tanto el Tribunal Constitucional (SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90, 21/93, 120/94, 37/95, 157/95 Y 176/95 ) como esta Sala (SSTS 4-2-93, 4-6-93, y 4-12-95 ) tienen declarado que el recurso de apelación, a diferencia del de casación, es un "novum iudicium", un recurso de plena jurisdicción que permite al Tribunal de apelación revisar todos los aspectos del asunto tanto procesales como de fondo, y dentro de estos tanto fácticos como jurídicos, con el único límite que impone la prohibición de la "reformatio in peius"; e igualmente viene con reiteración declarando esta Sala que la "reformatio in peius" existe cuando una resolución judicial es revocada, no concediendo o negando lo que pedía el apelante, sino agravándola en su perjuicio, sin que esto sea pedido por otro apelante o adherido a la apelación.

    Pues bien, semejantes criterios conducen indefectiblemente a la inadmisión del motivo, por incurrir en la causa de inadmisión de carencia de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000, puesto que la Sala "a quo", al conocer del recurso de apelación, podía hacer una valoración de la prueba distinta de la efectuada por el juzgador de primera instancia, siendo posible únicamente impugnar esa valoración alegando la norma valorativa de prueba infringida, alegación que en el presente caso no se produce, no dándose en el presente caso reforma peyorativa alguna ya que la Sentencia de apelación, ahora recurrida, se limita a desestimar el recurso de apelación, confirmando la Sentencia de primera instancia sin añadir ningún pronunciamiento que agravara la posición del recurrente. A ello se añade que resulta difícil ver en la misma un defecto o un exceso en cuanto a las pretensiones deducidas por las partes, como también lo es advertir una alteración de la causa de pedir o cualquier suerte de incongruencia, habida cuenta que la sentencia es desestimatoria de la demanda, siendo doctrina reiterada de esta Sala que las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito (SSTS 6-3-86, 16-10-86, 17-11-86, 22-11-86, 31-12-86, 21-4-88, 20-6-89, 3-7-89, 23-11-89, 27-11-89, 4-4-90, 16-7-90, 3-1-91, 30-10-91, 25-1-95 y 25-5-99, entre otras), habiendo dado el Tribunal de instancia respuesta adecuada y suficiente a los pedimentos de las partes, evitando que quedaran sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión, por lo que, en definitiva, el alegato impugnatorio del recurrente viene a confundir la incongruencia de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa incongruencia de la Sentencia recurrida, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 18-2-92, 9-4-92 y 6-10-92, y la más reciente de 4-5-98).

    Finalmente, el motivo tercero del recurso extraordinario por infracción procesal se refiere a la infracción de la teoría de la carga de la prueba del art. 217 LEC e infracción del art. 329 LEC . En primer lugar, es extemporánea la alegación de la infracción del art. 329 LEC relativa a la negativa de exhibición de documentos y a la valoración de dicha negativa, puesto que en el escrito de preparación no alega dicha infracción, lo cual lleva a la inadmisión parcial del motivo por fundamentar la interposición en infracciones legales diferentes a las indicadas en la preparación (art. 483.2 en relación con los arts. 481.1 y 479.3 LEC ). La parte recurrente se basa en un error formal de la sentencia al confundir a la parte recurrida con la recurrente, cuando de la lectura de la sentencia se extrae que no afecta a su congruencia interna, para a continuación volver a traer al proceso la valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio, procediendo incluso a una nueva crítica a la sentencia de primera instancia, cuando ha precluido el momento procesal para efectuar dicho análisis crítico de la primera instancia en el momento de interposición del recurso de apelación. Debe inadmitirse el motivo por los mismos argumentos ya manifestados en relación a la falta manifiesta de fundamento del artículo 473.2.2º LEC al pretender obtener de nuevo una revisión de la sentencia sobre la excusa de una supuesta infracción procesal.

  3. - El RECURSO DE CASACIÓN fue preparado sobre la base del motivo quinto, esto es, infracción del art. 1124 CC y jurisprudencia que lo interpreta; en el motivo sexto infracción de la doctrina legal relativa a la excepción "non adimpleti contractus" contenida en las SSTS 25.11.1992, 17.01.1975, 15.03.1979, 3.10.1979 y

    27.03.1991 ; en el motivo séptimo infracción del art. 1594 CC y en el motivo octavo, infracción de los artículos 1500, 1258 y 1119 CC . El recurrente presentó asimismo escrito de interposición alegando, en el motivo primero, infracción del artículo 1124 del CC y de la jurisprudencia que lo interpreta en las SSTS 5.11.199 y 31.12.1992 así como infracción de la doctrina legal relativa a la excepción de "non adimpleti contractus", contenida en las SSTS 27.03.1991 y 3.10.1979 ; en el motivo segundo, la infracción de los artículos 217 y 329 LEC con infracción de la doctrina legal establecida en las SSTS 24.11.1998, 31.12.1997, 28.02.1997 y

    22.12.2000 ; en el motivo tercero, infracción de las normas contenidas en los artículos 1500, 1599 y 1258 CC ; en el motivo cuarto, infracción del art. 1594 CC, y en el quinto motivo, infracción del art. 1119 CC .

    El motivo primero del recurso de casación debe ser inadmitido sobre la base de que no expone con la necesaria extensión y claridad los fundamentos del recurso, esto es, por falta de técnica casacional (art. 481.1 LEC ). Y ello es así porque, al igual que ya hiciera el recurrente en el recurso extraordinario por infracción procesal, confunde la casación con una tercera instancia revisora. La parte recurrente considera que la Sentencia infringe la doctrina sobre el non adimpleti contractus, ya clásica en nuestra histórica jurisprudencia, porque aprecia la concurrencia de los requisitos establecidos jurisprudencialmente por una apreciación defectuosa de la prueba, a saber, el incumplimiento del demandante y la falta de buena fe de este en el cumplimiento del contrato que le unía con el demandado. El recurrente, bajo la excusa de alegar jurisprudencia general sobre la doctrina antedicha, procede a realizar un nuevo análisis probatorio contrario al efectuado por la sentencia de instancia, pretendiendo así que esta Sala le dé la razón atendiendo a sus planteamientos y atacando así la base fáctica de la sentencia. Esto no puede ser acogido por el Alto Tribunal, sobre todo desde la reforma operada por la nueva LEC en lo relativo a los recursos extraordinarios. A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación -indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo. Pues bien, la defectuosa técnica casacional no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente - mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva. Al evidenciarse en el caso que nos ocupa el hecho de que el recurrente pretende someter a juicio de nuevo lo ya dirimido en la instancia, nos encontramos, por tanto, ante la aducida falta de técnica casacional que lleva a la inadmisión del recurso.

    En cuanto al motivo segundo del recurso de casación, debe inadmitirse por preparación defectuosa, al citarse normas infringidas o plantearse cuestiones que corresponden al ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal (art. 483.2.1º inciso segundo en relación con el art. 477.1 LEC ). La parte recurrente vuelve a someter a juicio en este motivo lo ya expuesto en el recurso extraordinario por infracción procesal, esto es, la teoría de la carga de la prueba y a la valoración por el juzgador de la negativa a la exhibición de documentos por parte del demandado. Esta cuestión ya ha sido debatida al analizar el recurso extraordinario por infracción procesal, lugar adecuado para su debate, no el del recurso de casación que únicamente versa sobre cuestiones sustantivas. El valor procesal de las normas supuestamente infringidas nos lleva a poner de manifiesto la doctrina reiterada de esta Sala sobre las cuestiones procesales que son alegadas en los escritos de interposición del recurso de casación. Así, debemos recordar que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, cuestiones procesales que han de ser entendidas en un sentido amplio, que no se limita a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de modo que los aspectos atinentes a las infracciones sobre normas relativas a la prueba, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección, debe examinarse en su caso, en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados. Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos 11, 18 y 25 de mayo, 1 y 8 de junio, 28 de septiembre, 26 de octubre y 2 de noviembre de 2004, en recursos 4/2002, 1915/2001, 3122/2002, 1030/2001, 96/2002, 1395/2001, 992/2001 y 1257/2001, entre otros.

    En los motivos tercero, cuarto y quinto, la parte recurrente alega infracción de los preceptos normativos contenidos en los artículos 1500, 1599, 1258, 1594 y 1119 CC por deficiente técnica casacional, al igual que lo ya expuesto en el motivo primero (art. 481.1 LEC ). El recurrente, amen de no hacer referencia alguna a doctrina jurisprudencial infringida, se detiene en volver a atacar la base fáctica de la sentencia, alegando que no puede considerarse acreditado que la caldera sea incapaz de producir las prestaciones fijadas en el contrato criticando la valoración de la prueba pericial y documental; que por ello se ha devengado el derecho a reclamar el pago; que la parte demandada no actuó conforme a la forma contractualmente prevista para el rechazo de la caldera; que la parte contraria no ha acreditado que la caldera sea incapaz de producir las prestaciones del contrato lo cual plantea como condición previa al pago. Todas estas alegaciones contienen en sí mismas un nuevo planteamiento de la cuestión de fondo que ya fue dirimida en las dos instancias anteriores, por lo que procede la inadmisión del recurso sobre la base de dichos argumentos. Hay que añadir, además, que la mención del art. 1599 CC en el motivo tercero es absolutamente extemporánea y conlleva en sí misma la inadmisión del motivo por interposición defectuosa al fundamentar la interposición en infracciones legales diferentes a las indicadas en la preparación (art. 483.2 en relación con los arts. 481.1 y 479.3 LEC ). 4.- Consecuentemente procede declarar inadmisible ambos recursos extraordinario por infracción procesal y casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin expresa imposición de costas.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la mercantil CALDERAS Y PROYECTOS BABCOCK WANSON, S.A., contra la Sentencia de fecha 11 de febrero de 2003 dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao (Sección Tercera) en el rollo de apelación nº 536/02, dimanante de los autos de juicio ordinario 225/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Bilbao.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, significándole que debe notificar esta resolución a la mercantil demandada SERIDOM SERVICIOS INTEGRADOS IDOM, S.A. al no haber comparecido ante esta Sala, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a la parte recurrente comparecida ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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