ATS 52/2007, 11 de Enero de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución52/2007
Fecha11 Enero 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Enero de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de ALGECIRAS, Sección 7ª en autos nº Rollo de Sala 9/04, dimanante de Sumario 4/2004 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Algeciras, se dictó Sentencia de fecha 18 de abril del 2006, en la que literalmente dice: " Que, debemos condenar y condenamos a Doña Bárbara, como autora responsable criminalmente de un delito del artículo 318 bis, apartados 1°, Y , Y de un delito del artículo 188.1 del Código Penal, en ambos casos en la redacción vigente de dichos preceptos hasta el 30 de septiembre de 2003, en relación de concurso medial, a las penas de prisión de tres años y seis meses, multa de quince meses, con una cuota diaria de seis euros, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria, caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y privación del derecho de sufragio de derecho pasivo durante el tiempo de la condena.

Además deberá pagar dicha acusada, a la que le será de abono el tiempo pasado en situación de prisión preventiva, dos quintas partes de las costas procesales causadas, siendo de oficio el resto, e indemnizar a la víctima, Doña Raquel, en la suma de treinta mil (30.000) Euros, por los daños morales causados, cantidad ésta que devengará los correspondientes intereses legales, previstos en el artículo 575 Lec .

Que debemos absolver y absolvemos a Doña Bárbara de los delitos de los artículos 188.2, 172 en relación al 74 Y 173, también en relación al 74, por los que venía igualmente acusada.

Que asimismo debemos absolver y absolvemos a los también acusados Don Eusebio, Doña Irene, Doña María Angeles, Doña Estefanía Y Doña Yolanda de los hechos que se les imputaban".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Bárbara, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Pérez Cruz, en base a los siguientes motivos: El primer motivo se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J . por vulneración del art. 24 de la Constitución Española cuando establece el derecho a la presunción de inocencia. El segundo motivo se ampara en el nº1 del art. 850 de la L.E.Crim . por denegación de diligencia de prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Perfecto Andrés Ibáñez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Comenzamos a examinar en primer lugar el pretendido vicio formal siguiendo un orden lógico derivado de las disposiciones de los arts. 901 bis a) y 901 bis b) de la L.E.Crim .

El motivo aducido por quebrantamiento de forma se ampara en el nº1 del art. 850 de la L.E.Crim . por denegación de diligencia de prueba que propuesta en tiempo y forma se considere pertinente.

  1. Alega la recurrente que la denegación de las pruebas le causó indefensión pues con ello se le privó de poner de manifiesto la falsedad de las imputaciones vertidas en su contra. B) En el art. 24, CE se reconoce a todos el derecho de defensa y el de utilizar los medios de prueba pertinentes para la misma. Esto como corolario de la interdicción de indefensión, contenida en el primer párrafo del mismo precepto. Por otra parte, esta sala (por todas, sentencia 1505/1998, de 22 de abril ) ha dicho que para que pueda calificarse de indebida la denegación de una prueba, es preciso: que el recurrente la haya propuesto en tiempo y forma (art. 850, Lecrim); que se hubiera formulado protesta en el momento oportuno (art. 884, y 659, Lecrim); y, como requisito de fondo (art. 850, Lecrim), que se trate de pruebas pertinentes, no sólo en el sentido de relacionadas con el objeto del proceso, sino porque, además, fueran relevantes, es decir, aptas para aportar elementos idóneos para influir en el resultado del juicio.

    El Tribunal Constitucional (sentencia 89/1986, de 1 de julio y muchas otras posteriores) ha declarado que la indefensión, "en su manifestación más trascendente, es la situación en la que se impide a una parte, por el órgano judicial, en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa, privándole de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio indispensable del derecho de contradicción". De forma complementaria, también en multitud de ocasiones (por todas, sentencia 45/2000, de 14 de febrero ), se ha pronunciado acerca del carácter limitado de ese derecho, en función de las auténticas exigencias materiales de la defensa en el caso; que es a lo que responde el reconocimiento a los tribunales de atribuciones para examinar la legalidad, pertinencia y relevancia de los medios de prueba propuestos, con objeto de evitar un uso arbitrario, obstruccionista o dilatorio del derecho fundamental de que se trata. (STS 28-1-2002 )

  2. Las pruebas que la recurrente considera indebidamente denegadas son las siguientes: Testifical de las personas que tenían en acogida al hijo de la testigo protegida, testifical de los miembros de Algeciras acoge que tuvieron relación con dicha acogida, requerimiento en legal representante del club Rio Grande, testifical de las clientas de la peluquería de la hoy recurrente, oficio del BBVA y exhorto al juzgado de Primera Instancia de Córdoba a fin de que se enviara copia del procedimiento de acogida.

    El examen de las actuaciones permite comprobar que en el escrito de conclusiones provisionales realizado por la defensa se solicitó como prueba la testifical de las personas que acogieron al hijo de la testigo y la de los miembros de la entidad Algeciras Acoge a fin de que declarasen sobre las presuntas coacciones de los denunciados sobre la denunciante a través de su hijo. En el motivo del recurso se aduce que lo que se pretendía acreditar era la falsedad de que el niño le fuera arrebatado a la denunciante para obligarla a ejercer la prostitución.

    A tenor de lo expuesto, la decisión del juzgador a quo denegando las pruebas antes reseñadas resulta correcta y su falta de práctica en modo alguno le ha causado indefensión a la acusada. Así en cuanto a las coacciones para ejercer la prostitución en modo alguno se ha afirmado que las personas que acogieron al menor estuvieran presentes cuando estas se efectuaron y sin que pudieran conocer dicha coacciones a través del niño que cuando se denunciaron los hechos tenía unos tres años. Por otro lado, la sentencia no establece que la denunciante fuera obligada a ejercer la prostitución por haberle sido arrebatado su hijo, sino que la sentencia establece que el medio utilizado por la acusada para obligar a ejercer la prostitución a la denunciante era el sometimiento a prácticas del rito de vudú. Además debe señalarse que en el acto del juicio declaró una testigo trabajadora de la entidad Algeciras Acoge a las que las partes efectuaron las preguntas que estimaron pertinentes, entre ellas algunas relativas al hijo de la denunciante y su acogimiento.

    Por lo que se refiere al oficio a remitir al BBVA en el escrito de conclusiones provisionales se solicitaba su remisión para que se informara sobre la existencia de un embargo de Hacienda sobre las cuentas de la acusada y su marido. En el motivo se aduce que el objeto de la remisión de dicho oficio se dirigían a la falta de acreditación de los ingresos que la denunciante efectuaba en las cuentas de la acusada y su esposo. Nuevamente la decisión del juzgador a quo resulta correcta y la falta de práctica de dicha prueba en modo alguno puede estimarse ha causado indefensión alguna a la recurrente. Así en cuanto a la existencia de un embargo por parte de la administración tributaria en alguna de las cuentas de la acusada, no se alcanza a vislumbrar su relación con los hechos enjuiciados. Por otro lado y en cuanto a los ingresos efectuados en la cuenta de la recurrente consta que en la diligencia de entrada y registro practicada en el domicilio donde estuvo residiendo durante algún tiempo la denunciante se intervinieron resguardos bancarios de ingresos en las cuentas de la acusada y su esposo en los que no constan los datos de las personas que realizan los ingresos.

    Finalmente señala la recurrente que el resto de las pruebas denegadas hubieran servido para demostrar su modo de trabajo, el modo de pago del mismo y el hecho de que su esposo repartiera algunas veces mercancía adquirida previamente en la tienda de la acusada en un club, como podían atestiguar los vigilantes de seguridad del mismo. Al igual que con respecto a las anteriores pruebas las ahora estimadas como indebidamente denegadas por la recurrente, lo fueron de forma correcta por el juzgador a quo, sin que tampoco su falta de práctica haya causado indefensión a la recurrente, pues dichas pruebas a la vista de su objeto eran inecesarias e irrelevantes a los efectos de los hechos enjuiciados. Efectivamente el trabajo de la recurrente, su forma de cobro y el reparto de mercancía por parte de su esposo en modo alguno pondrían de manifiesto la falsedad de las imputaciones vertidas en su contra como pretende la impugnante.

    Procede en consecuencia con todo lo expuesto la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº1 de la L.E.Crim .

SEGUNDO

El siguiente motivo se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J . por vulneración del art. 24 de la Constitución Española cuando establece el derecho a la presunción de inocencia.

  1. Alega la recurrente que la única prueba de cargo es la declaración de la denunciante que carece de las garantías fijadas jurisprudencialmente a efectos de darle valor para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia.

  2. El derecho fundamental a la presunción de inocencia en casación supone que debamos revisar o comprobar sucesivamente la existencia de verdaderos actos de prueba, si los mismos han sido obtenidos lícitamente, es decir, conforme a las normas constitucionales y procesales aplicables a cada caso, y producidos bajo el imperio de los principios que rigen el juicio oral (inmediación, oralidad, publicidad y contradicción), con independencia de la prueba preconstituida o anticipada que excepcionalmente puede tenerse también en cuenta siempre que su introducción en el Plenario haya sido regular, la aptitud de cargo o incriminatoria de los medios empleados, que no significa otra cosa que conforme a la lógica, reglas de experiencia o conocimientos científicos contrastados pueda llegarse a la conclusión de la certeza de los hechos objeto de la acusación y de la participación en los mismos del acusado (consecuencia del artículo 9.3 C.E .), y, por último, que la Sala de instancia motive o razone conforme a las reglas de la sana crítica el fundamento de su convicción, alcance que debe darse constitucionalmente a la fórmula empleada por el artículo 741 LECrim ., apreciación según en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, pues ello no exime el deber de la motivación fáctica (artículo 120.3 C.E .) (S.T.S. 114/04 ). También hemos señalado que el testigo-víctima no es exactamente un tercero ajeno a los hechos objeto de enjuiciamiento, pero en el proceso penal es válido su testimonio que estará sujeto a la libre apreciación en los términos ya señalados. Precisamente dicha peculiaridad ha determinado que la Jurisprudencia venga sentando determinados criterios o cautelas que debe tener en cuenta el Tribunal a la hora de valorar dichos testimonios, directrices consolidadas por la Jurisprudencia de esta Sala. Hemos señalado (S.S.T.S. 2272/01 o 1031/04 ) que las declaraciones de la víctima deben ser apreciadas teniendo en cuenta los conocidos criterios de ausencia de incredulidad subjetiva, verosimilitud que deba merecer la declaración, por la concurrencia de corroboraciones objetivas, y persistencia de la misma. Todo ello debe concluir en el análisis valorativo de la Sala, pero en todo caso hay que tener en cuenta que dichas cautelas no equivalen a condiciones para la validez del testimonio (S.T.S. 502/05 ). (STS 27-5-2005 )

  3. El tribunal de instancia valora como prueba fundamental en la que asentar su convicción incriminatoria las declaraciones prestadas por la víctima de los hechos, declaraciones que analiza y a las que otorga credibilidad en relación con los hechos atribuídos a la hoy recurrente. En primer lugar señala que no existe causa de incredibilidad subjetiva, pues cuando la mujer llega a España no consta que tuviera malas relaciones con la acusada, por el contrario ambas son familiares y no existe indicio alguno de que pudiera haberse inventado la denuncia por móviles de venganza.

Por otro lado y en relación con la existencia de corroboraciones periféricas señala el juzgador de instancia en primer lugar que la forma en la que se relata por la mujer su llegada a España resulta coincidente con la forma en la que la policía señala se utiliza habitualmente para traer a estas mujeres desde su país para su posterior ejercicio de la prostitución, ofreciéndose datos por parte de la víctima de personas que aparecen en otras diligencias y que tienen relación con los hechos enjuiciados. Seguidamente se alude al hecho de la intervención en uno de los domicilios en los que residió la denunciante de resguardos bancarios acreditativos de ingresos cuyos beneficiarios eran la hoy recurrente y su esposo y que se corresponden con las manifestaciones efectuadas por la mujer referidas la forma en la que iba pagando el importe del precio del viaje desde su país, que había sido sufragado por la hoy recurrente. En este sentido señala el juzgador a quo que las justificaciones ofrecidas por las ocupantes del domicilio para justificar la existencia de tales documentos bancarios carecen de verosimilitud, pues los ingresos que dicen efectuar a favor de la acusada y su marido no se corresponden con los medios económicos de los que disponen, y que corresponderían a gastos poco necesarios como adquirir patatas de Nigeria o hacerse trenzas desplazándose además para ello desde El Puerto de Santa María hasta Algeciras. En las cuentas pertenecientes a los acusados recibían ingresos desde varios lugares de España tales como Madrid, Zaragoza, Marbella, etc. que explican diciendo que mandaban mercancía de su establecimiento de alimentación, no obstante lo cual la acusada manifiesta que el negocio iba mal, afirmación que no se corresponde con el volumen de ingresos que reflejan los datos bancarios y ofreciendo explicaciones contradictorias para justificar la existencia de dos cuentas distintas. Finalmente y en relación con las corroboraciones periféricas alude al juzgador de instancia al contenido de una carta remitida por una de las acusadas, luego absuelta, en la que señala que lo relatado por la víctima es cierto, lo que así mismo ratifica en el plenario y que se relaciona igualmente con las manifestaciones efectuadas por una de las trabajadoras de la casa de acogida en cuanto al temor de la víctima a las prácticas de vudú.

Finalmente y en cuanto a la persistencia en la incriminación la víctima relató de forma coincidente los hechos tanto en su declaración ante la policía, como en su primera declaración ante el instructor y en la segunda efectuada ante el mismo y practicada como prueba anticipada, decidida ante la posibilidad de que la mujer se ausentara sin comunicar su paradero, prueba que se practicó con asistencia de los letrados de las defensas que le efectuaron las preguntas que estimaron pertinentes. En el acto del juicio oral la testigo manifestó que se ratificaba en sus declaraciones anteriores una vez que le fueron leídas lo que fue motivado por no responder de forma coherente a alguna de las preguntas de las partes dadas las condiciones en las que se encontraba. Al respecto la trabajadora social manifestó que padecía stress psicosocial y el médico forense en su informe de la instrucción determinó la existencia de ansiedad, lo que no implica que ofreciera una versión inveraz. Precisamente y ante la alegación efectuada por los acusados de que la mujer estaba loca desde antes de los hechos, fue examinada por el médico forense el mismo día en el que prestó su declaración como prueba anticipada dictaminando que podía prestar declaración y que no se apreciaban trastornos psicóticos y si un estado de ansiedad generalizado.

La declaración de la víctima valorada de forma razonada y razonable por el juzgador de instancia en la forma expuesta, constituye prueba suficiente y con contenido inculpatorio apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia que se invoca, procediendo la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº1 de la L.E.Crim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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