ATS 107/2007, 25 de Enero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Enero 2007
Número de resolución107/2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 8ª en Jerez de la Frontera en autos nº Rollo de Sala 62/05, dimanante de Diligencias Previas 661/02 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Jerez de la Frontera, se dictó Sentencia de fecha 17 de mayo del 2006, en la que se condenó a los acusados Carlos Francisco Y Juan Miguel, como autores criminalmente responsables de un delito ya definido, con la concurrencia de circunstancias atenuante analógica de dilaciones indebidas, a la pena de tres años de presión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 300 euros, declarando la responsabilidad personal subsidiaria de 3 días de prisión en caso de impago y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Carlos Francisco Y Juan Miguel, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª María Angustias Garnica Montoro, en base a los siguientes motivos: El primer motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . en relación con el art. 5.4º de la L.O.P.J . y los arts. 24.1 y 24.2 de la Constitución Española . El segundo motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . por vulneración del art. 368 del Código penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Perfecto Andrés Ibáñez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO,- El primer motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . en relación con el art.

5.4º de la L.O.P.J . y los arts. 24.1 y 24.2 de la Constitución Española por entender vulnerados los derechos de tutela judicial efectiva y no haberse utilizado los medios de prueba pertinentes.

  1. Alegan los recurrentes que en el escrito de defensa se impugnó expresamente la prueba toxicológica de las sustancias estupefacientes, pese a lo cual no se solicitó por el Ministerio fiscal que acudiesen los técnicos al acto del juicio para ratificar los peritajes.

  2. La Ley 38/2002, de 24 de octubre, que entró en vigor el 28 de abril de 2003, dio nueva redacción al art. 788.2 de la Ley procesal, y en el ámbito del procedimiento abreviado en el que se han tramitado las presentes diligencias, ha conferido la condición de prueba documental a los informes emitidos por laboratorios oficiales sobre sustancias estupefacientes. Esa modificación legal ha alterado el objeto de la cuestión deducida en el recurso, pues si bien es cierto que con anterioridad a la misma, la pericia debía ser realizada en el juicio oral, salvo que las partes consistieran en su reproducción en el juicio dando por buena la practicada en las diligencias previas, cobrando especial relevancia la impugnación que la defensa pudiera realizar respecto a la pericial del procedimiento previo al juicio, ahora, tras la reforma de la ley procesal en este apartado, esa pericial de la fase de investigación es tenida por prueba documental y puede ser llevada al enjuiciamiento como tal prueba documental. En estos supuestos la mera expresión de una impugnación por la defensa carece de contenido, pues el tribunal, pese a esa impugnación, simplemente expresada, puede valorar el documento aportado por la acusación, lo que no quiere decir que la pericia no pueda ser contradicha por la defensa, sino que deberá actuar otros medios de acreditación, como prueba pericial, para contradecir la prueba de cargo que se presenta. El artículo 788.2 de la LECrim, en la redacción vigente al tiempo del juicio oral, permite introducir como prueba documental en el juicio oral el resultado del análisis pericial sobre las drogas, en determinadas condiciones que el mismo precepto establece. Tal previsión legal puede encontrar explicación en las particularidades de esta clase de prueba, generalmente consistente en la aplicación de procedimientos químicos o protocolos estandarizados, lo que unido a las garantías que ofrecen los organismos oficiales que los realizan, aporta las necesarias dosis de seguridad acerca de los resultados. Estos aspectos han sido valorados por la doctrina de esta Sala, que ha reconocido a dichos informes, prima facie, valor probatorio sin necesidad de ratificación en el acto del juicio oral. (STS 30-11-2005 )

  3. Examinadas las actuaciones se comprueba que la prueba pericial fue incluida como prueba documental en el escrito de calificación del Ministerio fiscal. La defensa en el escrito de conclusiones provisionales se limitó a impugnar el análisis cuantitativo obrante a los folios que indica, sin que propusiera otra prueba al respecto y sin que censurara el análisis en algún aspecto concreto.

Debe concluirse que existió por tanto prueba documental acerca de la naturaleza de las sustancias intervenidas, pues aunque la defensa hubiera expresado su negativa a aceptar el resultado del informe pericial, lo que efectuó sin concretar razón alguna que justificara su desacuerdo y explicara su impugnación, ello no impide su valoración por el Tribunal, conforme a lo acordado en el Pleno no jurisdiccional celebrado por esta Sala el 25 de mayo de 2005 .

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº1 de la L.E.Crim .

SEGUNDO

El siguiente motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . por infracción del art. 368 del Código penal .

  1. Alegan los recurrentes que en el caso del acusado Antonio Amaya su conducta no sería la de autor sino cómplice.

  2. Es doctrina reiterada de esta Sala que todo acto de auxilio al poseedor de la droga con destino al tráfico encaja en alguno de los supuestos del artículo 368 del Código Penal, en calidad de autoría directa, dado los amplios términos en los que aparece configurada esta clase de infracción penal, pues constituyen actos que de algún modo promueven, favorecen o facilitan el consumo ilegal de sustancias estupefacientes. Es cierto que algunas sentencias han admitido la complicidad en casos de colaboración mínima de favorecimiento al favorecedor del tráfico tales como la mera indicación y el acompañamiento hasta el lugar donde se vendía droga, pero no cuando existe un previo acuerdo seguido de actos que facilitan la venta de tales sustancias estupefacientes, lo que, según reiterada doctrina de esta Sala, convierte en autores a todos los concertados para la actividad de tráfico de droga, cualquiera que sea el rol concreto, siempre que su colaboración contribuya, como establece el artículo 368 del Código Penal, a promover, favorecer o facilitar el tráfico ilícito de drogas tóxicas o estupefacientes o de sustancias psicotrópicas. (STS 6-4-2006 )

  3. En el supuesto que examinamos, la intervención de Antonio no constituye esa mínima colaboración que permitiría construir la complicidad, pues según se establece en el hecho probado de la sentencia era el encargado de vigilar los alrededores de la vivienda y alertar al otro acusado de la presencia policial. Igualmente indicó a los compradores el lugar donde se encontraba el otro acusado vendiendo efectuándose en su presencia la operación de compraventa de sustancia estupefaciente. Consecuentemente había un acuerdo con el vendedor directo de la droga, existiendo una división del trabajo que no requiere la realización personal y material de todas las partes del hecho dentro de esa planificada ejecución conjunta en la que al acusado Antonio le incumbía la misión de garantizar que las operaciones de venta de drogas se llevaran a cabo sin que fueran descubiertas por la policía, para lo cual ejercía las labores de vigilancia, facilitando con ello la realización del tráfico ilícito.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 884 nº3 de la L.E.Crim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

  1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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