ATS, 31 de Enero de 2007

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2007:4515A
Número de Recurso3420/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Santiago de Compostela se dictó sentencia en fecha 30 de diciembre de 2004, en el procedimiento nº 715/04 seguido a instancia de DOÑA Elsa contra INSTITUTO POLICLINICO LA ROSALEDA S.A., CENTRO MÉDICO LA ROSALEDA S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por INSTITUTO POLICLINICO LA ROSALEDA S.A., CENTRO MÉDICO LA ROSALEDA S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 13 de junio de 2005, que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de julio de 2005 se formalizó por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana María Espinosa Troyano en nombre y representación de CENTRO MÉDICO LA ROSALEDA S.A. y con fecha 29 de julio de 2005 se formalizó por el Procurador Don Evencio Conde de Gregorio en nombre y representación de INSTITUTO POLICLINICO LA ROSALEDA S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de noviembre de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y descomposición artificial de la pretensión.. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso ha recaído en un procedimiento por despido, promovido por la trabajadora demandante frente a la decisión empresarial de extinguir su contrato alegando causas objetivas, y lo que se suscita, básicamente, y a los efectos que ahora interesan, es si concurren las causas extintivas del art. 52.c) ET invocadas, y si están presentes los elementos necesarios para extender la responsabilidad a las dos entidades codemandadas como integrantes del grupo empresarial, así como la inclusión del complemento cuestionado en el salario regulador de la indemnización por despido.

Los hechos relevantes para afrontar el análisis comparativo de la sentencia recurrida y las de contraste, con el fin de comprobar si concurren los presupuestos para la viabilidad de los recursos que interponen las dos entidades demandadas, son los que seguidamente se exponen de manera resumida, a partir del extenso relato fáctico de la sentencia recaída en la instancia, con las modificaciones operadas en sede de recurso: la actora prestaba servicios como Técnico de Radiología contratada por la codemandada Centro Médico La Rosaleda (CMR), cuyo capital fue adquirido en su mayoría por el Instituto Policlínico La Rosaleda (IPR), después de haber iniciado éste un plan de reestructuración y modernización, entre cuyas medidas se adoptó la decisión de dedicar el aludido CMR a ciertas especialidades, en concreto, maternidad, pediatría y patologías de la mujer, si bien las urgencias de pediatría y neonatología se realizan en el IPR. Al mismo tiempo, se acometieron obras de remodelación para poner en comunicación ambos centros sanitarios, que también se sirven de elementos y servicios comunes. Entre febrero y junio de 2004 se suspendieron en el CMR contratos de trabajo en virtud de un expediente de regulación de empleo, período de tiempo durante el cual algunos trabajadores afectados pasaron a prestar servicios para el IPR. Ambas entidades comparten varios de sus cargos directivos (consejeros y miembros del Consejo de administración), y ciertos responsables del IPR como el gerente, la jefa de enfermería, la directora operativa y la de recursos humanos, tomaban decisiones respecto del personal de enfermería de dicho centro, además de haber participado en un proceso de selección de personal de enfermería de dicho centro. Por otro lado, el personal de CMR emplea papel con membrete del IPR para formular solicitudes a la jefatura de personal. En otro orden de cosas, ambas entidades tienen suscritos numerosos contratos para la prestación de determinados servicios como radiología; ingreso de pacientes, asignación de habitaciones, acompañamiento de pacientes y gestión de altas y bajas; emergencia y urgencias; pruebas analíticas y de laboratorio; banco de sangre y controles hematológicos; suministro, almacén y abastecimiento de material fármaco-teerapéutico; esterilización, despertar y reanimación; almacenamiento, distribución y gestión informática de historias clínicas o, en fin, farmacia. La prestación de estos servicios da lugar a la oportuna facturación. Por su parte, el CMR cede al IPR locales de la planta baja para el servicio de rehabilitación. Antes de adoptar las medidas extintivas, entre ellas, la que afecta al demandante en este proceso, el CMR encargó a dos empresas la elaboración de un informe económico, un plan de viabilidad y un informe sobre planificación estratégica. También al hilo del despido del actor se modificó la gestión administrativa del centro, contratándose poco antes a una directora administrativa. el IPR ha procedido sin embargo a contratar personal, incluido algún trabajador del CMR.

Interpuesta demanda por despido, la misma fue estimada en la instancia, declarándose la improcedencia del acto extintivo, con condena solidaria a ambas entidades codemandadas. Solución que mantiene la Sala de suplicación, con desestimación de los recursos interpuestos por las dos empresas demandadas, valorando para ello o teniendo especialmente en cuenta, por un lado, que en la carta de despido se había hecho alusión a que la reestructuración que motiva dicha decisión había afectado con mayor intensidad a las áreas de hospitalización y quirófano, y que el IPR había contratado personal de carácter temporal y con categorías análogas a la del personal despedido por el CMR. De todo lo cual se extrae la conclusión de que la medida extintiva no sólo no se justifica desde el punto de vista de una más racional gestión empresarial, sino que el despido podría considerarse incluso abusivo y fraudulento, al propiciar la sustitución de personal fijo por temporal en beneficio del grupo empresarial, máxime cuando el CMR se aprovecha de numerosos servicios que presta el IPR. Y en cuanto a la responsabilidad solidaria, la misma se apoya en la concurrencia de los elementos exigidos por la jurisprudencia para llevar a cabo tal extensión de responsabilidad: unidad de dirección, puesta de relieve por la existencia de cargos orgánicos y directivos comunes con repercusión inmediata en la actividad laboral ordinaria de los trabajadores; prestación laboral indistinta para ambas empresas, por parte de profesionales diversos, durante la suspensión de empleo, así como antes y después del oportuno expediente administrativo; unidad física y material de las instalaciones, uso de servicios comunes, prestación de numerosos servicios por el IPR al CMR, y existencia de intercomunicaciones informáticas para la gestión administrativa, que puede hacerse por el personal del Instituto desde las terminales del mismo. Finalmente, la sentencia confirma la inclusión en el salario regulador para fijar la cuantía de la indemnización y de los salarios de tramitación del plus discutido, dada su naturaleza salarial que se deduce de su origen pactado, finalidad, periodicidad y número de pagas anuales, así como de su percepción por la demandante afectada por la suspensión de empleo, antes y después del expediente tramitado al efecto, y de que su cuantía integró la base reguladora de la prestación por desempleo.

Formulan ahora, por separado, las dos entidades condenadas recurso de casación unificadora, reproduciendo los puntos que ambas plantearon en suplicación.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, R. 824/1991 y 1053/1991; 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997, R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996; 23 de septiembre de 1998, R. 4478/1997; 7 de abril de 2005, R. 430/2004; 25 de abril de 2005, R. 3132/2004; y 4 de mayo de 2005, R. 2082/2004 ).

Comenzando, por razones de método, por el Instituto Policlínico La Rosaleda, éste articula una sola materia de contradicción referida a su condena solidaria por razón del despido, invocando de contraste la sentencia de la Sala de Cataluña de 21 de noviembre de 2000 (R. 4793/2000 ), que adopta decisión contraria, sobre la base de que las codemandadas en este caso únicamente tenían vínculos accionariales --al tratarse de empresas integradas en un grupo multinacional, participado por una matriz común--, y vínculos organizativos, compartiendo cierta estrategia común y el uso de la denominación Galler --Ibérica y Portuguesa, respectivamente--, todo lo cual se considera suficiente para, a partir de una personalidad y funcionamiento independientes, declarar la existencia de responsabilidad solidaria.

De lo cual se deduce que no cabe apreciar la contradicción alegada, puesto que faltan en el supuesto de la sentencia de contraste buena parte de los elementos que la jurisprudencia exige para proceder a la extensión de la responsabilidad laboral en grupos de empresas, y en particular algunos de los que concurren en este caso sometido ahora a la consideración de la Sala. En concreto, la dirección y el funcionamiento integrado que se pone de manifiesto en el uso de instalaciones y servicios compartidos, y en la existencia de cargos orgánicos y directivos comunes; así como la confusión de plantillas, que se evidencia en la prestación de servicios indistintamente por algunos trabajadores del Centro Médico, que pasaron a desarrollar su actividad en el Instituto Policlínico.

TERCERO

En lo tocante al recurso formulado por Centro Médico La Rosaleda, se articula en tres materias de contradicción. La primera referida a la concurrencia de las causas del despido objetivo invocadas, la segunda íntimamente relacionada con aquélla, para analizar la repercusión de la coincidencia del despido con la celebración de contratos temporales. Y la tercera, relativa a la inclusión del complemento litigioso en el salario regulador a efectos de despido.

Para el punto primero, la sentencia de contraste es la de esta Sala de 13 de febrero de 2002 (R. 1436/2001 ), que versa sobre un despido por causas objetivas de una trabajadora que prestaba servicios como Cocinera-Limpiadora para la Congregación de la Misión de San Vicente de Paúl (Paules) en el centro de trabajo del Seminario María Mediadora de Tardajos (Burgos). Con efectos de 30-6-2000 la empresa demandada notificó comunicación a la actora sobre la necesidad de proceder a su despido por amortización del puesto de trabajo con motivo de la disminución continuada del número de alumnos del seminario, hasta el punto de desaparecer la matrícula de seminaristas, manteniendo únicamente dicho centro a los miembros de la Congregación. En la comunicación se hace constar el importe de la indemnización que legalmente corresponde a la actora, y que del 40% de la misma se haría cargo el FOGASA, poniendo a disposición de la trabajadora la cantidad que se indica, y concediéndole una licencia de seis horas a la semana durante el período de preaviso, sin pérdida de la retribución. La sentencia de instancia declaró la nulidad del despido por falta de simultánea puesta a disposición de la indemnización legalmente procedente. Reincorporada la trabajadora a su puesto de trabajo, la demandada reiteró la comunicación de despido objetivo, haciéndole entrega al mismo tiempo de un cheque por el importe de la indemnización legal, más una cantidad en concepto de omisión del preaviso. La Congregación demandada cuenta con otros dos centros de trabajo, en localidades de Cantabria y Jaén. La sentencia de instancia declaró la improcedencia del despido, siendo confirmada en suplicación. El debate se ha ceñido estrictamente a determinar el alcance de la causa esgrimida por la empresa para adoptar la medida extintiva, y si la misma se circunscribe al centro de trabajo donde la actora prestaba servicios o debe referirse a la totalidad de la empresa. La Sala considera que la doctrina correcta es la que se contiene en la sentencia de contraste, que opta por la primera de dichas interpretaciones, por lo que estima el recurso de la empresa.

Lo expuesto determina la falta de contradicción de las sentencias comparadas, porque no es posible establecer comparaciones entre las dos situaciones, ya que lo que sucede en el caso de la sentencia de contraste es sencillamente que una congregación, que es titular de otros dos centros de trabajo, decide la amortización del puesto de trabajo de una Cocinera-Limpiadora de un seminario, a raíz del sustancial descenso del número de seminaristas, que llega hasta la desaparición total de éstos. Y esta situación nada tiene que ver con la que ahora se analiza.

En segundo lugar, el Centro Médico recurrente señala de contraste la sentencia de Cataluña de 21 de noviembre de 2000, ya analizada en el recurso del Instituto Policínico, si bien en este caso se designa en relación con la repercusión de la contratación de personal temporal de manera coetánea a la adopción de la medida extintiva impugnada, cuestión que forma parte de los factores que contribuyen a la calificación de la medida extintiva como improcedente, lo que determina la existencia de una descomposición artificial de la controversia.

En cualquier caso, la contradicción es inexistente, pues el criterio que sostiene la sentencia de contraste en relación con el solapamiento o la coincidencia en el tiempo de la extinción por amortización de un puesto de trabajo ex art. 52 c) ET y la realización de contrataciones temporales es que dicha circunstancia no tiene por qué evidenciar un ánimo defraudatorio, cuando la misma es ocasional y obedece a razones coyunturales, como es el caso, puesto que el recurso a la contratación temporal o a la realización de horas extras tuvieron lugar con el fin de suplir la ausencia de personal en situación de incapacidad temporal o de cubrir puntas excepcionales de trabajo en las secciones de producción y diseño, y en puestos de trabajo o tareas desvinculadas de las que desarrollaba la trabajadora despedida. Circunstancias coyunturales que en absoluto se han acreditado concurran en el presente caso, donde, por el contrario, se constata que las contrataciones temporales verificadas por el IPR coinciden con funciones que antes desarrollaba personal indefinido del CMR.

La misma falta de contradicción se produce en lo que atañe al tercer punto contradictorio del recurso, articulado sobre la comparación con la sentencia de esta Sala de 27 de septiembre de 2004 (R. 4911/2003 ) que, en lo que ahora interesa, decide sobre debe incluirse en el salario regulador del despido lo percibido por el demandante como compensación por desplazamiento al extranjero, y si, por tanto, lo percibido por dicho concepto tiene naturaleza salarial o extrasalarial. La Sala rechaza que tal compensación deba computarse como salario, habida cuenta de que la finalidad del mismo era compensar un traslado al extranjero, que tenía un carácter coyuntural, y finalmente, porque cuando el actor fue despedido ya no trabajaba fuera de España y no percibía el citado complemento.

De nuevo las diferencias habidas entre los supuestos relatados se revelan como irreconciliables con la contradicción doctrinal que se denuncia. En concreto distintos son los conceptos retributivos que en cada caso se discuten deben integrar o no el salario a efectos de determinar las indemnizaciones derivadas de la improcedencia del despido. En la sentencia que hoy se combate se trata del complemento de función/ trabajo o personal que el demandante percibió antes y después del expediente de suspensión de al relación laboral, y que había integrado la base reguladora de la prestación por desempleo percibida durante la referida suspensión, mientras que en la sentencia de contraste se discute sobre si el complemento por desplazamiento que el actor percibió circunstancialmente y que ya no cobraba en el momento del despido, debe o no incluirse como salario.

Por lo que, vistas las alegaciones de las empresas recurrentes, y de conformidad con lo establecido en los artículos 217, 223.2 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión de los recursos, con imposición de costas a la recurrentes, y pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana María Espinosa Troyano, y por el Procurador Don Evencio Conde de Gregorio, en nombre y representación de CENTRO MÉDICO LA ROSALEDA S.A. e INSTITUTO POLICLINICO LA ROSALEDA S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 13 de junio de 2005, en el recurso de suplicación número 1762/05, interpuesto por INSTITUTO POLICLINICO LA ROSALEDA S.A., y CENTRO MÉDICO LA ROSALEDA S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Santiago de Compostela de fecha 30 de diciembre de 2004, en el procedimiento nº 715/04 seguido a instancia de DOÑA Elsa contra INSTITUTO POLICLINICO LA ROSALEDA S.A., CENTRO MÉDICO LA ROSALEDA S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, y pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación. Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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