ATS, 24 de Enero de 2007

PonenteJOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2007:3740A
Número de Recurso3793/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Toledo se dictó sentencia en fecha 2 de junio de 2001, en el procedimiento nº 323/2000 seguido a instancia de D. José presidente de la ORGANIZACIÓN IMPULSORA DE DISCAPACITADOS (O.I.D.) contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DOÑA Nuria, DON Cornelio D. Jesús María, D. Rafael, D. Everardo, DOÑA María Inmaculada, DOÑA Cecilia, D. Abelardo, D. Jose Miguel, D. Lázaro, D. Constantino, D. Juan Ignacio, DOÑA Luz, D. Jose Ignacio, D. Leonardo, DOÑA Virginia, D. Eusebio, D. Alexander, D. Luis María, D. Rosendo, D. Inocencio, D. David y DOÑA Dolores, sobre alta de la seguridad social, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ORGANIZACIÓN IMPULSORA DE DISCAPACITADOS (O.I.D.), siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 27 de enero de 2005, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de septiembre de 2005 se formalizó por el Procurador D. Fernando Muñoz Rios en nombre y representación de ORGANIZACIÓN IMPULSORA DE DISCAPACITADOS (O.I.D.), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de octubre de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El punto de contradicción que plantea la ORGANIZACIÓN IMPULSORA DE DISCAPACITADOS es el relativo a si la TGSS está facultada para anular de oficio el alta en el Régimen General de la Seguridad Social de los trabajadores de dicha empresa, o debe acudir al procedimiento judicial previsto en el art. 145.1 LPL .

La recurrente solicitó en el año 1994 su inscripción como empresario por la actividad de "organización y celebración de loterías y otros juegos". Con efectos de 28-2-98 la TGSS resolvió cancelar la inscripción correspondiente a los centros de trabajo de la provincia de Toledo y a cursar la baja de los trabajadores, resolución que está pendiente de recurso ante el TSJ de Castilla-La Mancha. Como consecuencia de las revisiones de oficio practicadas en toda España, la Subdirección General de Asuntos Técnicos de la Dirección General de la TGSS decidió que la única actividad afectada por el expediente administrativo era la venta de cupones y que las bajas solo afectarían a los trabajadores dedicados a dicha actividad. La OID solicitó nueva cuenta y código, que se le reconoció el 19-11-98 bajo la actividad de "prestación de servicios sociales", pero la TGSS interesó de la Inspección de Trabajo que verificara las altas para comprobar la actividad desempeñada por los trabajadores. A la vista del informe de la Inspección, en el que se hacía constar que la auténtica actividad empresarial era la venta de boletos para la rifa organizada por la empresa, la TGSS inició de oficio un expediente de revisión de las altas y dictó resolución el 12-11- 99 acordando anular el alta de los trabajadores afectados. La sentencia recurrida, confirmando el fallo de instancia, ha desestimado la demanda interpuesta por la OID por considerar que, conforme a la doctrina unificada, la TGSS está facultada para revisar de oficio los actos de encuadramiento en el caso de inexactitudes en cuanto a la actividad desarrollada, es decir, cuando la empresa alega actividades distintas a las verdaderamente desarrolladas, para las cuales carece de autorización administrativa. Se remite a la doctrina unificada por la STS de 19-3-2001 (R. 3095/00 ) sobre el cambio de encuadramiento al RGSS del RETA acordado de oficio por la TGSS y, en particular, a las dictadas en relación con la OID de 22-5-2001 (R. 4093/00) y 13-5-2002 (R. 2568/01).

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (ATS 21 de mayo de 1992, R. 2456/1991, y SSTS de 14 de diciembre de 1996, R. 3344/1995, 21 y 23 de septiembre de 1998,

R. 4273/1997 y 2431/1997, 27 de octubre de 1998, R. 3616/1997, 16 de junio de 2003, R. 2835/2001, 18 de noviembre de 2004, R. 5193/2003, 3 de diciembre de 2004, R. 6052/2003, 25 de enero de 2005, R. 5515/2003, y 30 de septiembre de 2005, R. 3824/2004 ).

En este caso ha de apreciarse falta de contenido casacional por ser coincidente la decisión de la sentencia recurrida con la doctrina de las SSTS de 22-5-2001 (R. 4093/00), 29-10-2001 (R. 146/01 ) y 13-5-2002, (R. 2568/01). El razonamiento de las citadas sentencias es el siguiente: "De la normativa y de la doctrina interpretativa expuesta es dable deducir que en el supuesto ahora enjuiciado: a) la cancelación de la inscripción de la empresa recurrente en el RGSS efectuada de oficio por la TGSS, basándose en que la misma no gozaba de la necesaria autorización administrativa para el ejercicio de su objeto social (celebración de sorteos con premios en metálico), no implica, necesariamente y en abstracto, dejar sin efecto `actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios# ni con relación a la propia empresa, pues si bien la inscripción convierte a la empresa en centro de imputación formal de determinadas relaciones jurídicas en el ámbito de la Seguridad Social no le otorga concretos derechos como beneficiaria de la Seguridad Social, ni siquiera con relación a los concretos trabajadores afectados, ya que la `afiliación# implica la incorporación formal de una persona incluida en el campo de aplicación del sistema de Seguridad Social, adquiriendo el derecho potencial a la protección dispensada por las Entidades Gestoras, siempre que reúna las demás condiciones legales, pero no les otorga en abstracto concretos derechos como beneficiarios;

  1. la Administración de la Seguridad Social debe legalmente controlar `de oficio# el cumplimiento de las obligaciones en materia de afiliación, altas, bajas y demás variaciones; y c) aunque hipotéticamente se entendiera que de la inscripción empresarial surgen derechos concretos en favor de los beneficiarios y que la cancelación de la inscripción pudiera comportar dejar sin efecto `actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios#, el fundamento de la concreta resolución administrativa impugnada justifica la actuación de oficio seguida pues, conforme a la doctrina de esta Sala, el motivo existente pudiera calificarse, conforme al art. 62.1 f) de la Ley 30/1992, `como un supuesto de nulidad de pleno derecho la falta de un requisito esencial en el reconocimiento de una prestación#, o, en último extremo, habría concurrido `un hecho nuevo que incida en la situación existente cuando se reconoció el derecho o la prestación#, por lo que resultaría conforme a derecho la actuación de oficio de la TGSS ahora cuestionada".

Respecto a las alegaciones formuladas, hay que señalar que es intrascendente lo que hayan resuelto otros Tribunales Superiores de Justicia (Andalucía, sede en Granada y Sevilla), porque es la sentencia recurrida la que se ajusta a la doctrina unificada y así se ha apreciado también en los AATS de 4-4-2002 (R. 2226/01), 8-2-2005 (R. 4918/03) y 25-10-2005 (R. 2117/04 ).

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Fernando Muñoz Rios, en nombre y representación de ORGANIZACIÓN IMPULSORA DE DISCAPACITADOS (O.I.D.) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 27 de enero de 2005, en el recurso de suplicación número 1091/03, interpuesto por ORGANIZACIÓN IMPULSORA DE DISCAPACITADOS (O.I.D.), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Toledo de fecha 2 de junio de 2001, en el procedimiento nº 323/2000 seguido a instancia de D. José presidente de la ORGANIZACIÓN IMPULSORA DE DISCAPACITADOS (O.I.D.) contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DOÑA Nuria, DON Cornelio D. Jesús María, D. Rafael, D. Everardo, DOÑA María Inmaculada, DOÑA Cecilia, D. Abelardo, D. Jose Miguel, D. Lázaro, D. Constantino, D. Juan Ignacio, DOÑA Luz, D. Jose Ignacio, D. Leonardo, DOÑA Virginia, D. Eusebio, D. Alexander, D. Luis María, D. Rosendo, D. Inocencio, D. David y DOÑA Dolores, sobre alta de la seguridad social.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR