ATS, 25 de Enero de 2007

PonenteGONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2007:3489A
Número de Recurso4728/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de A Coruña se dictó sentencia en fecha 17 de junio de 2005, en el procedimiento nº 416/05 seguido a instancia de D. Jose María y D. Ignacio contra UNION TEMPORAL DE EMPRESAS DE UNION FENOSA GENERACION, S.A., UNION FENOSA OPERACION Y MANTENIMIENTO, S.A. y el MINISTERIO FISCAL, sobre tutela de derechos fundamentales (derecho a la huelga), que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 22 de septiembre de 2005, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de noviembre de 2005 se formalizó por la Letrada Dª Cristina Gómez Lozano, en nombre y representación de D. Jose María y D. Ignacio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 21 de septiembre de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Los demandantes -Sr. Jose María y Ignacio - comunicaron a la Consejería de Relaciones Laborales de la Junta de Galicia la convocatoria de huelga en la empresa demandada para los días 19 y 25 de mayo y 1 de junio de 2005 con indicación de las actuaciones que se iban a seguir, horarios y lo servicios de mantenimiento que consideraban adecuados. El 18 de mayo de 2005 la empresa comunicó al representante legal de los trabajadores lo siguiente; "A petición del representante legal de los trabajadores de la UTE O&M SOGAMA, se le comunica que mañana día 19 de Mayo y pasado día 20, las plantas PTE y PCOG del Complejo Medioambiental de Sogaza se mantendrán en funcionamiento, salvo que por razones operativas sea necesario alguna modificación en su situación".

En la demanda inicial de las actuaciones se solicita se declare vulnerado el derecho fundamental de huelga y la suspensión de los efectos del comunicado empresarial del 18 de mayo de 2005 por impedir la efectividad de la misma. En el hecho probado segundo de la sentencia de instancia se hace constar que los dos demandantes -Sr. Jose María y Ignacio - son miembros del comité de huelga, siendo sólo el primero de ellos trabajador del centro de trabajo afectado por la huelga, al ser representante legal de los trabajadores, siendo el segundo representante de la C.I.G. El Juzgado desestima la demanda basándose en la incorrecta composición del comité de huelga, integrado por el representante legal de los trabajadores y otra persona ajena a la empresa que es representante de la C.I.G, añadiendo "a mayor abundamiento" que la parada de producción eléctrica que se proponía en la convocatoria, efectivamente se produjo. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 22 de septiembre de 2005 confirma el anterior pronunciamiento partiendo de la exigencia de vinculación laboral de cada integrante del comité de huelga con la empresa, cuando la huelga -como en el caso de autos- no excede de un centro de trabajo, constando en el supuesto enjuiciado que uno de los miembros del comité no cumple dicha condición por lo que el comité se constituyó incorrectamente. En relación con la cuestión de fondo, añade la sentencia en su cuarto fundamento que "en todo caso" la empresa demandada no vulneró el derecho de huelga con su actuación.

Recurren los demandantes en casación para la unificación de doctrina, proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 31 de diciembre de 2003 que desestima la demanda interpuesta en ese caso por la empresa afectada por la huelga en la que se solicitaba se declarara su ilegalidad y subsidiariamente el carácter abusivo de la misma.

Llegados a este punto, de nuevo debe reiterarse que la contradicción exigida en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral requiere que las resoluciones que se comparen contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales, siendo preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". También se ha reiterado que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero de 1.992, RCUD 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, RCUD 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000 RCUD 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, RCUD 4758/02; 17 de diciembre de 2004, RCUD 6028/03 y 20 de enero de 2005, RCUD nº 1111/03 ).

Pues bien, de conformidad con la doctrina que se acaba de exponer, no puede apreciarse la contradicción entre las sentencia recurrida y la que se propone de contraste al no concurrir las identidades que la Ley exige, no obstante las alegaciones de la parte recurrente.

Como se ha expuesto, en el caso de autos tanto la sentencia de instancia como la de suplicación recurrida basan su decisión en la incorrecta composición del comité de huelga porque, afectando la misma a un centro de trabajo, uno de los miembros del comité no tenía vinculación laboral con la empresa demanda, y esta es una circunstancia y cuestión ajenas a la sentencia de contraste, en cuyo extenso relato de hechos probados en momento alguno se afirma que un determinado miembro del comité no fuera trabajador de la demandada. En ese caso la empresa cuestiona la composición del comité por un motivo distinto referido a su limitación numérica, denunciando la infracción del artículo 5 del RD 17/77 conforme al cual la composición del comité no podrá exceder de 12 personas y sin embargo en el preaviso y comunicación de huelga aparecía un comité integrado por 23 personas, cuestión esta a su vez ajena a la sentencia recurrida.

Por otra parte las cuestiones de fondo son también distintas. La sentencia recurrida en su cuarto fundamento analiza los efectos de la huelga -plantas afectadas, calderas que permanecieron apagadas, descenso en la producción de energía- para concluir que la demandada no vulneró el derecho fundamental de huelga. En la sentencia de contraste, la empresa demandante sostiene el carácter abusivo de la huelga, relacionándola con el régimen de prestación de servicios "jus in time", pues considera que dicha modalidad de trabajo siempre coloca a la empresa en una especial situación de debilidad ante un proceso de huelga.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Cristina Gómez Lozano, en nombre y representación de D. Jose María y D. Ignacio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 22 de septiembre de 2005, en el recurso de suplicación número 4170/05, interpuesto por D. Jose María y D. Ignacio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de A Coruña de fecha 17 de junio de 2005, en el procedimiento nº 416/05 seguido a instancia de D. Jose María y D. Ignacio contra UNION TEMPORAL DE EMPRESAS DE UNION FENOSA GENERACION, S.A., UNION FENOSA OPERACION Y MANTENIMIENTO, S.A. y el MINISTERIO FISCAL, sobre tutela de derechos fundamentales (derecho a la huelga).

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente. Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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