STSJ Navarra , 31 de Diciembre de 2003

PonenteVICTORIANO CUBERO ROMEO
ECLIES:TSJNA:2003:1852
Número de Recurso378/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 2003
EmisorSala de lo Social

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ ILMA. SRA. Dª. Mª CONCEPCION SANTOS MARTIN En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE de dos mil tres..

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de suplicación interpuesto por DOÑA ARACELI MARKOTEGUI ARBIZU, en nombre y representación de DON Pedro , DO´ÑA Estefanía y DON Juan Ramón , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre Conflictos colectivos; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON VICTOR CUBERO ROMEO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, se presentó demanda por DON Pedro y DOS MAS, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare que el artículo 71.2 del Convenio Colectivo de Trabajo aplicable en la empresa demandada y que es el de Tejas, Ladrillos y piezas especiales de arcilla cocida, debe entenderse en el sentido de que la confección del calendario debe hacerse de mutuo acuerdo entre los representantes de los trabajadores y la representación de la Empresa. La parte demandante entiende que la confección del calendario se hará siempre de mutuo acuerdo, según lo dispuesto en el Convenio Colectivo, amén de que la Empresa en ningún caso podrá fijar el disfrute de las vacaciones por libérrima voluntad, solicitando se declare que ésa es la interpretación correcta de la citada disposición.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda de Conflicto Colectivo deducida por Pedro , Estefanía Y Juan Ramón , en su condición de delegados de personal de la empresa CERAMICA UTZUBAR S.A., sobre impugnación de calendario laboral del año 2003, debo absolver y absuelvo a dicha empresa demandada de las pretensiones frente a ella deducidas."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- El presente Conflicto Colectivo afecta a la totalidad de los trabajadores que integran la plantilla de la empresa demandada Cerámica Utzubar S.A.- El 20-12-02 la representación de los trabajadores presentó a la empresa demandada una propuesta de calendario laboral para el año 2003, propuesta que no fue aceptada por la empresa demandada. El 9-4-03 la representación de los trabajadores remitió a la empresa demandada una carta en la que se le recordaba la obligación de elaborar un calendario laboral con dicha representación, fijando como fecha límite el 14-4-03 (carta que obra unida a los autos y que se da aquí expresamente por reproducida).- La empresa demandada al día siguiente elaboró un calendario laboral y lo expuso en el tablón de anuncios existente en el centro de trabajo.- SEGUNDO.- Es de aplicación el Convenio Colectivo estatal para las empresas de fabricación de tejas, ladrillos y piezas especiales de arcilla cocida.- El art. 71.2 de dicho Convenio Colectivo establece que las empresas confeccionarán obligatoriamente, de mutuo acuerdo con los representantes legales de los trabajadores, un calendario laboral por cada centro de trabajo, ajustándose al tope anual de horas establecidas, añadiendo que los calendarios laborales se elaborarán dentro del mes siguiente a conocerse oficialmente las fiestas estatales, autonómicas, provinciales y locales.- TERCERO.- El calendario aprobado para el año 2003 por la empresa demandada obra unido a los autos y se da aquí expresamente por reproducido.- CUARTO.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación el 12-5-03, concluyendo sin avenencia."

QUINTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consigna un único motivs, amparado en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción por violación o inaplicación de los artículos 3, 1256, 1278, 1281 y 1283 del Código Civil; artículo 34.6 de la Ley 1/1995 de 24 de marzo, por la que se parueba la Ley del Estatuto de los Trabajadores; artículo 7 del Pacto Colectivo de la empresa Cerámica Utzubar, S.A. y artículo 71.2 del Convenio Colectivo Estatal para las Empresas de Fabricación de Tejas, Ladrillos y Piezas Especiales de Arcilla Cocida, así como la Disposición Adicional Tercera .a) del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre.

SEXTO

Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la la empresa demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Y UNICO: Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Tres de los de Navarra que desestimó la demanda interpuesta por los Delegados de personal de la Empresa CERÁMICA UTZUBAR S.A. contra la misma sobre impugnación de calendario laboral, se alza en esta sede de Suplicación la representación Letrada de los actores mediante la legación de un solo motivo, correctamente amparado en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, por el que denuncia infracción de los artículos 3, 1256,1278,1281 y 1283 del Código Civil; artículo 34.6 del Estatuto de los Trabajadores; artículo 7 del Pacto Colectivo de la Empresa y artículo 71.2 del Convenio Colectivo Estatal para las Empresas de Fabricación de Tejas, ladrillos y piezas especiales de arcilla cocida; así como la Disposición Adicional Tercera a) del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre.

Consideran los recurrentes que la sentencia de instancia conculca, en primer lugar, el art. 71.2 del Convenio Colectivo estatal para las empresas de fabricación de tejas, ladrillos y piezas especiales de arcilla cocida aprobado por resolución de 12 de septiembre de 2000, sobre cuya correcta aplicación versó la demanda de instancia, que establece que las empresas confeccionarán obligatoriamente, de mutuo acuerdo con los representantes legales de los trabajadores, un calendario laboral por cada centro de trabajo, ajustándose al tope anual de horas establecidas, añadiendo que los calendarios laborales se elaborarán dentro del mes siguiente a conocerse oficialmente las fiestas estatales, autonómicas, provinciales y locales.

(Hecho probado segundo).

Conviene poner de relieve, antes de entrar a...

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