ATS, 19 de Julio de 2004

PonenteDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2004:9384A
Número de Recurso436/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil cuatro.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Navarra se dictó sentencia en fecha 9 de septiembre de 2003, en el procedimiento nº 461/03 seguido a instancia de Sebastián, Sandra y Juan Alberto, en su condición de DIRECCION000 de la empresa CERAMICA UTZUBAR, S.A. contra CERAMICA UTZUBAR, S.A., sobre conflicto colectivo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 31 de diciembre de 2003, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de febrero de 2004 se formalizó por la Procuradora Dª Ana Lázaro Gogorza en nombre y representación de CERAMICA UTZUBAR, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de mayo de 2004 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que el recurso tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, que fueran contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos. Por su parte, el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral dispone que el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, con aportación certificada de la sentencia o sentencias contrarias.

Como se precisa en la precedente providencia de 3 de mayo de 2004 que abrió el trámite de inadmisión ninguna de estas exigencias se cumple en el presente recurso. En relación con el indicado defecto (omisión de la relación precisa y circunstanciada de la contradicción), el escrito de interposición del recurso omite la relación de la contradicción, pues se limite a realizar una reproducción de la doctrina obrante en las sentencias comparadas, pero ha omitido una comparación individualizada y pormenorizada de los hechos y fundamentos de las mismas, que hubiera permitido poner de relieve la pretendida contradicción.

El recurso de casación debe ser inadmitido por no concurrir el requisito de la contradicción entre la sentencia recurrida (STSJ/Navarra 31-XII-2003 -rollo 378/03) y la invocada como de contraste (STSJ/Castilla-La Mancha 27-XI-1998 -rollo 1150/18), requisito o presupuesto exigido en el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, al no concurrir aquella identidad sustancial entre las sentencias a comparar. Dado que:

  1. En el supuesto aquí examinado de la inalterada versión judicial de los hechos se desprende que el 20-03-02 la representación de los trabajadores presentó a la empresa demandada -Cerámica Utzubar S.A.- una propuesta de calendario laboral para el año 2003, propuesta que no fue aceptada por la empresa. El 9-04-03 la representación de los trabajadores remitió a la empresa demandada una carta en la que se le recordaba la obligación de elaborar un calendario laboral con dicha representación, fijando como fecha límite el 14-04-03. La empresa al día siguiente elaboró un calendario laboral y lo expuso en el tablón de anuncios existente en el centro de trabajo. En la demanda rectora de autos se pretende que se declare que el calendario laboral debe ser elaborado de mutuo acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, según lo dispuesto en el Convenio Colectivo de aplicación -art. 72-. La sentencia de instancia desestimó la demanda rectora de autos. Recurrida en suplicación, la Sala tras revocar el fallo de instancia, afirma que el convenio en liza impone la obligación de negociar, exigencia que a tenor de lo relatado en la probanza de hechos no se ha respetado, por lo que concluye con un pronunciamiento favorable a los intereses de la parte actora, al constatar que la empresa no sólo ha vulnerado los términos pactados en el Convenio, sino que ni siquiera ha respetado los requisitos mínimos, que en la materia, establece el Estatuto de los Trabajadores y el Real Decreto 1651/1995, de 21 de septiembre.

  2. Por el contrario, la sentencia de referencia contiene un pronunciamiento adverso a los intereses de la parte actora al declarar ajustado a derecho el ajuste de jornada prevista en el Convenio Colectivo General y horario para el año 1998 efectuado por la empresa demandada, siendo su ratio decidendi que ante la falta de acuerdo la única solución razonable es la adoptada por la empresa que además es la que se establecía en el Convenio Provincial. En efecto, en dicha sentencia queda constancia de que el art. 37 e) del Convenio Colectivo General para Derivados del Cemento establecía que la distribución de la jornada así como los descansos semanales, se fijaran en los Convenios Colectivos de ámbito inferior, mediante la elaboración del pertinente calendario laboral. Por otro lado, en el Convenio Colectivo Provincial se indicaba que se establecerá por la empresa, la distribución de la jornada a lo largo del año, mediante criterios de fijación uniforme o irregular.

Lo anteriormente expuesto evidencia -como ya se anticipó- la ausencia de identidad que en cuanto a hechos, fundamentos y pretensiones que el art. 217 de la Ley de Procedimiento laboral exige para viabilizar el juicio de contradicción y si bien es cierto que ab initio parece que las pretensiones articuladas tienen una identidad material pues en ambos casos nos hallamos ante demandas de conflicto colectivo en las que se insta la nulidad del calendario laboral en dichos extremos se agotan las identidades, toda vez que en el caso de la sentencia de referencia consta que existió una previa actividad de negociación, y ante su falta es la empresa la que fija la distribución semanal de la jornada, dicho presupuesto es el que está ausente en la sentencia combatida, en la que pese a la literalidad del Convenio no consta negociación alguna al respecto, por lo que las sentencias comparadas están dando respuesta a situaciones de hecho diversas. Pero es que además, tampoco los convenios colectivos de aplicación en una y otra sentencia son los mismos, en la recurrida se trata del Convenio Colectivo de Trabajo de tejas, ladrillos y piezas especiales de arcilla cocida, cuyo art. 71.2 establece que las empresas confeccionarán obligatoriamente, de mutuo acuerdo con los representantes legales de los trabajadores, un calendario laboral por cada centro de trabajo; y en la de contraste, el Convenio Colectivo General para derivados del cemento y el Convenio Colectivo Provincial, que expresamente establecen la facultad empresarial de fijar el calendario laboral.

SEGUNDO

La parte recurrente, en trámite de inadmisión, insiste en lo ya manifestado en su escrito de interposición del recurso, sin que de lo alegado pueda deducirse la identidad defendida, por lo que, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con la pérdida del depósito constituido para recurrir y sin que proceda la imposición de costas a la parte recurrente al tratarse de proceso sobre conflicto colectivo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Ana Lázaro Gogorza, en nombre y representación de CERAMICA UTZUBAR, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 31 de diciembre de 2003, en el recurso de suplicación número 378/03, interpuesto por Sandra, Sebastián y Juan Alberto, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Navarra de fecha 9 de septiembre de 2003, en el procedimiento nº 461/03 seguido a instancia de Sebastián, Sandra y Juan Alberto, en su condición de DIRECCION000 de la empresa CERAMICA UTZUBAR, S.A. contra CERAMICA UTZUBAR, S.A., sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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