ATS, 30 de Enero de 2007

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:2007:3366A
Número de Recurso2120/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de San Sebastián se dictó sentencia en fecha 28 de septiembre de 2005, en el procedimiento nº 530/05 seguido a instancia de D. Claudio contra CONSTRUCCIONES AMENABAR, S.A., CONSTRUCCIONES UBIRI, S.L. y MOGILUR, S.L., sobre despido, que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva y entrando a conocer del fondo del asunto, estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por MOGILUR, S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 14 de marzo de 2006, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de mayo de 2006 se formalizó por la Letrada Dª Olalla Laizabal Saizar, en nombre y representación de D. Claudio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 14 de noviembre de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. La Sala ha reiterado que para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 ).

El presente recurso no cumple el citado requisito pues se limita a decir que tanto la sentencia recurrida como en la de contradicción alegada contemplan supuestos sustancialmente iguales al referirse ambas al artículo 7.2 del Convenio de la Construcción de Guipuzkoa, para después transcribir un párrafo de la fundamentación jurídica de la sentencia de contraste. Por tanto, sólo con lo anterior, el recurso omite una exposición pormenorizada de los respectivos supuestos de hecho a los efectos de evidenciar la sustancial identidad entre los mismos que la Ley exige para apreciar el requisito de la contradicción.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Según ha reiterado la Sala, la contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

En el caso de autos, y en lo que aquí interesa, el actor suscribió con la empresa Mogilur S.L. un contrato temporal de los denominados "fijo de obra" con la categoría profesional de oficial 2ª para prestar servicios en los trabajos de movimiento de tierra de la fase 1 de la variante Martutene Donostia, en la localidad de Donostia, siendo objeto el actor de distintos desplazamientos a obras también distintas, aunque regresando siempre a la obra inicial, hasta que el 15 de junio de 2005 la citada empresa le comunicó la finalización del contrato con efectos de 30 de junio de 2005 al haber terminado en esa fecha los trabajos para los que fue contratado.

La sentencia de instancia calificó el cese como despido improcedente, pronunciamiento revocado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 14 de marzo de 2006 que absuelve a la empresa Mogilur S.L. de las pretensiones de la demanda. Considera dicha sentencia que los desplazamientos fueron válidos al no probarse que no respondieran a alguna de las causas previstas en el artículo 7.2 del Convenio de la Construcción de Guipuzkoa, que el citado artículo no exige un acuerdo con el trabajador para su desplazamiento a otra obra, y que la causa del cese resultó cierta al quedar acreditado (hecho probado decimosexto) que el 30 de junio de 2005 los trabajos de movimientos de tierra de la fase 1 de la variante de Martutene se encontraban terminados.

Recurre la parte demandante en casación para la unificación de doctrina, proponiendo de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 5 de junio de 2001, confirmatoria de la de instancia que había declarado improcedente el despido del actor, acordado por la empresa demandada alegando la terminación de los trabajos para los que se le contrató.

De conformidad con la doctrina expuesta al inicio de este razonamiento, la contradicción es inexistente porque los supuestos de hecho presentan claras diferencias que justifican los distintos pronunciamientos.

En la sentencia de contraste el actor fue contratado el 24 de septiembre de 1998 para prestar servicios en tres obras concretas en las localidades de Urbieta, Usurbil y Guetaria, si bien sólo trabajó en la segunda de ellas y durante escasos días pues la obra finalizó en octubre de 1998, no obstante lo cual el trabajador continuó prestando servicios en obras distintas a las que fue desplazado, y en esta situación dice la sentencia de contraste que hubiera sido necesario acreditar la concurrencia de alguna de las causas previstas en el convenio para justificar los desplazamientos.

Esta situación es ajena a la sentencia recurrida donde el actor, fue contratado para prestar servicios en una sola obra a la que regresaba después de los distintos desplazamientos, comunicándosele el despido con efectos de 30 de junio de 2005, fecha en la que se acredita que la obra había terminado.

Además la sentencia de contraste también valora que la última obra en la que el actor prestó servicios -" Lázaro "- no había finalizado cuando el cese se produce el 10 de noviembre de 2000, pues se encontraba pendiente de ejecutar un 18% de la misma (hecho probado cuarto y fundamento tercero).

En su escrito de alegaciones la parte recurrente se opone a la inadmisión del recurso, pero lo cierto es que el escrito de formalización omite una exposición de las concretas circunstancias que se acaban de relatar y que configuran los respectivos supuestos de hecho, prescindiendo de la necesaria identidad entre los mismos para acreditar la contradicción y planteando la misma en términos abstractos en torno a la necesidad de que la empresa acredite que los desplazamientos a las distintas obras han cumplido las exigencias del convenio colectivo. Esa falta de relación precisa circunstanciada de la contradicción es causa suficiente para la inadmisión del recurso, pero además las diferencias apuntadas impiden apreciar el citado requisito de la contradicción. En relación con ello, dicen las alegaciones que es irrelevante que las obras hubieran finalizado o no al producirse el cese. Pero las circunstancias relevantes no son las que decide la parte sino las que influyen en los respectivos pronunciamientos; y la sentencia de contraste, como ya se dicho, valora el hecho de que en el momento del cese la obra no había terminado, a diferencia de lo que ocurre en la recurrida.

TERCERO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217, 222 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Olalla Laizabal Saizar, en nombre y representación de D. Claudio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 14 de marzo de 2006, en el recurso de suplicación número 143/06, interpuesto por MOGILUR, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de San Sebastián de fecha 28 de septiembre de 2005, en el procedimiento nº 530/05 seguido a instancia de D. Claudio contra CONSTRUCCIONES AMENABAR, S.A., CONSTRUCCIONES UBIRI, S.L. y MOGILUR, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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