ATS 433/2007, 28 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución433/2007
Fecha28 Febrero 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 7ª), en el rollo de Sala nº 21/2.006, dimanante del sumario nº 3/2.006 del Juzgado de Instrucción nº 25 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 10 de Julio de 2.006, en la que se condenó a Fermín como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño y en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en los artículos 368 y 369.1.6º del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de nueve años y un día de prisión, accesorias y costas.

Se acordó, asimismo, el comiso del dinero y de los billetes de avión intervenidos.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por el penado Fermín, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Carlos Martín Aznar, invocando como motivos los de infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 5 de la LOPJ y 849.1º de la LECrim, en relación con el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo

24.2 de la Constitución ; y de infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º y de la LECrim, por indebida inaplicación del artículo 20, apartados 5º y , del Código Penal y por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo de casación se denuncia, al amparo de los artículos 5 de la LOPJ y 849.1º LECrim, infracción del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución .

  1. Alega el recurrente que en los presentes autos no ha existido actividad probatoria suficiente que pueda sostener un fallo condenatorio de la envergadura del combatido. Sostiene, asimismo, que en todo momento ha manifestado desconocer no sólo que la maleta que portaba tuviera dobles fondos, sino también que en su interior se albergara cocaína y que lo fuera en las cantidades finalmente incautadas.

  2. Esta Sala ha entendido que actúa con dolo (al menos, eventual) quien conoce el alto riesgo de producción del resultado que genera con su acción, y a pesar de ello continúa con la ejecución, dando lugar así a situaciones cuyo desarrollo no puede controlar o mostrando, al menos, indiferencia respecto a la concreción del peligro que ha creado. En el delito de tráfico de drogas, actúa con dolo quien acepta la realización de una conducta claramente ilícita sin mostrar ningún interés por averiguar sus circunstancias y condiciones, poniendo así de relieve que no establece límites a su aportación (STS nº 1.009/2.006, de 18 de Octubre). De acuerdo con el principio de ignorancia deliberada, quien no quiere saber aquello que puede y debe conocer y, sin embargo, trata de beneficiarse de dicha situación, si es descubierta no puede alegar ignorancia alguna y, por el contrario, debe responder de las consecuencias de su ilícito actuar (SSTS nº 465/2.005, nº 420/2.003 y nº 946/2.002, entre otras).

    Muy recientemente ha recordado también la STS nº 97/2.007, de 12 de Febrero, que incumbe a quien lleva a cabo una acción despejar las dudas que puedan surgir acerca de la verdadera naturaleza y contornos de su misma estructura o, en otras palabras, que "quien se pone en situación de ignorancia deliberada, sin querer saber aquello que puede y debe saber, está asumiendo y aceptando todas las consecuencias del ilícito actuar en que voluntariamente participa".

  3. A la valoración del acervo probatorio aparecen dedicados los dos primeros fundamentos de la sentencia impugnada, en los que el Tribunal parte, como premisa no discutida por el ahora recurrente y corroborada por los agentes que verificaron el hallazgo, de la propia realidad de la droga incautada (2.970'5 gramos de cocaína con una riqueza del 59'3 %, según reveló la pericial analítica), cantidad que supera ampliamente los márgenes jurisprudenciales de la notoria importancia (F.J. 1º).

    Es en el F.J. 2º donde el órgano "a quo" examina los medios de prueba de los que cabe extraer el elemento interno de la voluntad y conocimiento por el procesado de dicho ilícito transporte, cuestión en torno a la cual se centra el motivo ahora alegado en casación. Sobre este particular, la Sala de instancia señala que el procesado admitió conocer que transportaba droga en su maleta, si bien ignorando que se tratara concretamente de cocaína. El recurrente discute en esta instancia que ésa fuera su versión de los hechos, matizando que en ningún momento afirmó conocer que en su maleta hubiera un doble fondo y que negó, asimismo, tener conocimiento de que dentro de la misma hubiera droga.

    No obstante, no es esto lo que consta en el acta del juicio (F. 52 y 53 del rollo de Sala): una simple lectura de sus manifestaciones permite extraer diferente conclusión a la pretendida por la defensa y acorde, por el contrario, con lo expuesto por el Tribunal, apreciándose notables contradicciones entre las diferentes manifestaciones vertidas por el acusado en el plenario, ya que, si bien en un primer momento negó haber tenido conocimiento de que traía cocaína y de que su maleta tenía dobles fondos, en cambio poco después manifestó que unos individuos habían secuestrado a una hermana suya y que, bajo la amenaza de matarla, se vio obligado a traer la maleta desde Méjico hasta España, siendo sabedor de que transportaba droga aunque desconociendo que se tratara de cocaína. Para el Tribunal sentenciador esta versión "no resulta creíble, ni dentro de su propia estrategia de descargo ni en relación a las circunstancias del viaje", porque, por un lado, "si se trata de un transporte que se hace para garantizar la seguridad de su hermana que se encuentra secuestrada, es lógico pensar que se trate de droga y además de droga valiosa" y, por otro, "el itinerario de transporte, en relación al punto de origen y de destino, de manera indubitada sugiere que aquello que se traslada era cocaína, como de hecho ocurrió", extrayendo en consecuencia la convicción de que el procesado "no sólo conocía la sustancia que transportaba, sino que acometió ese transporte de manera consciente y deliberada".

    A mayor abundamiento, hemos de resaltar que en el párrafo segundo del "factum" el Tribunal deja constancia de otros elementos relevantes que también resultaron probados, cuales son la incautación en haber del procesado de un billete de avión cuyo itinerario resultaba ser Méjico- Madrid-Bilbao-Madrid-Méjico (que, según afirma el propio Tribunal, iba a ser utilizado para culminar el transporte hasta la localidad de Bilbao) y un total de 920 euros (dinero destinado a coadyuvar a esa operación de transporte).

    El juicio deductivo expuesto por la Sala "a quo", sobre el hecho-base de la droga incautada y al que se añaden los restantes elementos indiciarios citados, que vienen a corroborar tal deducción, ha de entenderse suficiente para estimar enervada la presunción de inocencia que se invoca, ofreciéndose además en la sentencia un razonamiento ajustado a las reglas de la lógica en todos sus pormenores.

    Procede, en consecuencia, inadmitir a trámite el motivo, al amparo del artículo 884.1º y de la LECrim .

SEGUNDO

En el segundo motivo se invoca, al amparo del artículo 849.1º y de la LECrim, infracción de ley por indebida inaplicación de los apartados 5º y 6º del artículo 20 del Código Penal, con error en la apreciación de la prueba por parte del Tribunal sentenciador.

  1. Sostiene la defensa que concurren todos y cada uno de los elementos determinantes del estado de necesidad y del miedo insuperable, al encontrarse su patrocinado en una situación límite, por la que se vio compelido a actuar de tal modo.

  2. Reiterados y numerosos precedentes de esta Sala han establecido que la esencia de la eximente de estado de necesidad, completa o incompleta, radica en la existencia de un conflicto entre distintos bienes o intereses jurídicos, de modo que sea necesario llevar a cabo la realización del mal que el delito supone - dañando el bien jurídico protegido por esa figura delictiva- con la finalidad de librarse del mal que amenaza al agente, siendo preciso, además, que no exista otro remedio razonable y asequible para evitar este último, que ha de ser grave, real y actual (STS de 2 de octubre de 2.002 ). Como recuerda la STS nº 156/2.003, esta eximente de "estado de necesidad" exige como mínimo presupuesto de su apreciación la presencia de un conflicto de bienes o colisión de deberes que la doctrina define como una situación de peligro objetivo para un bien jurídico propio o ajeno, en que aparece como inminente la producción de un mal grave que deviene inevitable si no se lesionan bienes jurídicos de terceros o si no se infringe un deber. Por tanto, los requisitos esenciales o fundamentadores de la eximente, son: 1º) La amenaza de un mal que ha de ser actual y absoluto; real y efectivo, imperioso, grave e inminente; injusto e ilegítimo (SSTS de 24 de Noviembre de 1.997, 1 de Octubre de 1.999 y 24 de Enero de 2.000 ). 2º) La imposibilidad de poner remedio a la situación de necesidad recurriendo a vías lícitas, siendo preciso que el necesitado no tenga otro medio de salvaguardar el peligro que le amenaza que el de infligir un mal al bien jurídico ajeno (SSTS de 19 de Octubre de 1.998; 26 de Enero y 6 de Julio de 1.999 y 24 de Enero de 2.000 ). La ausencia de los restantes requisitos legales del artículo

    20.5º CP (que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar; que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto, y que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse), permite la aplicación de la eximente incompleta.

    En relación con el delito de tráfico de drogas, el criterio jurisprudencial es muy restrictivo en la aceptación de la justificación incompleta en virtud del estado de necesidad. No se ha admitido justificación del estado de necesidad basado en las estrecheces o penurias económicas, por entender que el mal causado por tal clase de delito es muy superior al derivado de la precariedad económica del traficante, siendo preciso en tales supuestos que se extreme la exigencia de la acreditación del estado de necesidad actual o inminente del traficante, y que también se justifique la imposibilidad de resolver la situación de necesidad por otros medios (STS nº 156/2.003, de 10 de Febrero, y las que en ella se citan).

    Por otro lado, la doctrina jurisprudencial exige para la aplicación de la eximente -completa o incompletade miedo insuperable, la existencia de un temor inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado que alcance un grado bastante para disminuir notablemente la capacidad electiva. Para la apreciación de la eximente incompleta, hemos señalado que pueden faltar los requisitos de insuperabilidad del miedo, carácter inminente de la amenaza o que el mal temido fuese igual o mayor, requisito éste que hoy ya no se exige en el Código Penal de 1.995, de modo que lo que nunca podrá faltar es la existencia de ese temor inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado y que alcance un grado bastante para disminuir notablemente la capacidad electiva. Esta influencia psicológica, que nace de un mal que lesiona o pone en peligro bienes jurídicos de la persona afectada, debe tener una cierta intensidad. Para evitar subjetivismos exacerbados, la valoración de la capacidad e intensidad de la afectación del miedo hay que referirla a parámetros valorativos, tomando como base de referencia el comportamiento que ante una situación concreta se puede y se debe exigir al hombre medio (STS nº 1.095/2.001 ). La aplicación de la eximente incompleta exige examinar, en cada caso concreto, si el sujeto podía haber actuado de otra forma y se le podría exigir otra conducta distinta de la desarrollada ante la presión del miedo. Si el miedo resultó insuperable, se aplicaría la eximente y si, por el contrario, existen elementos objetivos que permiten establecer la posibilidad de una conducta o comportamiento distinto, aun reconociendo la presión de las circunstancias, será cuando pueda apreciarse la eximente incompleta (STS nº 156/2.003 ).

    Finalmente, es oportuno recordar que las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, así atenuantes como agravantes, deben estar tan probadas como el hecho mismo por la parte procesal en quien recaiga la carga de acreditarlos (STS de 29 de Diciembre de 2.003, 16 de Marzo de 2.004 y 29 de Junio de

    2.004 ).

    En reiterada jurisprudencia, esta Sala ha venido afirmando, asimismo, que la vía casacional del artículo 849.1º de la LECrim requiere de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis en que se sostenga el motivo respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados (entre otras, STS nº 2.135/2.001, de 7 de Noviembre, y STS de 13 de Julio de 2.001 ).

  3. Esta cuestión, que ya fuera planteada en la instancia, fue descartada por el órgano de procedencia (F.J. 2º, párrafo 2º), al no haberse aportado por la defensa ningún elemento probatorio que corroborara la versión del procesado, quien insistió en que obró por razones de extrema necesidad y en atención al temor que le ocasionaba saber que su hermana -que además se encontraba embarazada- había sido secuestrada, habiendo accedido el ahora recurrente al transporte de la droga con la sola finalidad de salvaguardar la seguridad de su familiar. Afirma el Tribunal que "la única prueba que se ha practicado es la aportación de una serie de certificaciones registrales que permiten concluir que el procesado tiene una hermana y que ésta además ha dado a luz un hijo", pero ello no acredita "la realidad del secuestro que se señala", tratándose así de una "mera alegación de parte que no ha obtenido refrendo alguno y que a consecuencia no puede considerarse acreditada".

    No destaca la defensa en esta instancia ningún otro dato o elemento de convicción que hubiera sido aportado en el momento procesal oportuno y que, habiendo sido desatendido por el Tribunal sentenciador, permita alcanzar diferente convicción. Por ello mismo, no puede sino concluirse en idéntico sentido al dispuesto en la sentencia que se recurre y estimar que no concurren los presupuestos del estado de necesidad ni del miedo insuperable, cuya aplicación postula la defensa y a quien, por ende, le correspondía la carga de la prueba.

    No habiéndose producido la infracción legal que se denuncia, procede inadmitir a trámite el motivo al amparo del artículo 884.1º, y de la LECrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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