ATS, 16 de Enero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Enero 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dña. Gema, presentó el día 12 de febrero de 2003 escrito de interposición del recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 17 de diciembre de 2002, por la Audiencia Provincial de Cuenca en el rollo de apelación nº 255/2002, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 355/01 del Juzgado de Primera Instancia num 2 de Cuenca .

  2. - Mediante Providencia de 17 de febrero de 2003 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificadas dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - La procuradora Sra. DOLORES JARABA RIVERA, en nombre y representación de Dña. María Cristina presentó escrito ante esta Sala con fecha 12 de marzo de 2003, personándose en calidad de recurrente. La Procuradora Dña. MARTA LÓPEZ BARREDA, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE CASTILLEJO DE LA SIERRA presentó escrito con fecha 9 de junio de 2003 personándose en concepto de recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 7 de noviembre de 2006 se pusieron de manifiesto las posibles causa de inadmisión del recurso a las partes.

  5. - Mediante escrito presentado el día 29 de noviembre de 2006, la parte recurrente solicitó la admisión del recurso al entender que reunía los presupuestos legales para acceder a la casación. La parte recurrida, por escrito de 24 de noviembre de 2006, solicitó la inadmisión del mismo.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción de resolución de contrato de arrendamiento de vivienda que, de conformidad con la legislación vigente, artículo 249.1.6º LEC 2000, fue tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere acreditar la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado por la Junta General de Magistrados de 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española . La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 . Citaba como infringidos los artículos 1281.2 en relación con el 1282, ambos del Código Civil y los artículos 2.1, 57 y 62.3º de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, en cuanto a que la Sentencia recurrida infringió las normas sobre interpretación de los contratos previstas en el Código Civil, al considerar como de temporada el contrato de arrendamiento objeto de la presente litis, con la consecuencia de la no aplicación del régimen de prórroga forzosa. Como segundo motivo del escrito de preparación, se denuncia la infracción del artículo 3 del Código Civil en relación con los artículos 2.1 y 62.4º de la LAU, por considerar que la Sentencia no ha seguido el mandato previsto en el Código Civil relativo a que las normas han de ser interpretadas según la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, lo que le hubiera llevado a interpretar la exclusión del artículo 2.1 con un criterio restrictivo en atención al verdadero destino dado al contrato discutido y con finalidad tuitiva para el arrendatario. Fundaba su recurso en la existencia de interés casacional por cuanto la Sentencia dictada, contradecía la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, citando al efecto las sentencias de fechas 26 de marzo de 1997, de 6 de marzo de 1992 y de 28 de mayo de 1987 . También se alega interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de la Audiencias Provinciales, señalando al efecto, las sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante -sección 5ª- de 9 de septiembre, la de la Audiencia Provincial de Barcelona -sección 13ª- de 29 de enero de 1999 y por último la de la Audiencia Pronvincial de Barcelona -sección 4ª-de 30 de marzo de 1999 .

    Utilizado en el escrito de preparación el cauce del interes casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - Comenzando por el análisis del recurso en lo que se refiere a la pretendida alegación de interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, se ha de afirmar que el mismo incurre en causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la misma reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación ( STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ), porque no queda debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial, que exige un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, pues para las dos cuestiones jurídicas que plantea el recurrente, se alegan tres sentencias que proceden de Audiencias y secciones distintas, con un criterio jurídico que dice coincidente y sin que a ellas se contrapongan otras con criterio dispar al anterior, amen de la recurrida, con la consecuencia de que no se llega a identificar dos Sentencias de un mismo tribunal o sección, contrapuestas a otras dos de distinto órgano de apelación. Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y trascendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 2000, que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, y que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo, y mas específicamente en la 3/2005, de 17 de enero y en el Auto 208/2004, de 2004, que expresamente han señalado que el interés casacional ha de quedar acreditado en fase de preparación. Se ha de señalar en todo caso, que la decisión que, en su momento, adoptó la Audiencia teniendo por preparado el recurso de casación en modo alguno vincula a este Tribunal Supremo, dada la naturaleza de orden público que tienen las normas de acceso a los recursos extraordinarios, sustraídas al poder de disposición de las partes e incluso del propio órgano jurisdiccional ( SSTC 90/86, 93/93 y 37/95 entre otras ).

  3. - En cuanto al pretendido interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala en las dos cuestiones jurídicas que se plantean y que se resumen en la infracción de las normas relativas a la interpretación de los contratos y la inobservancia del mandato contenido en el artículo 3 del Código Civil a la hora de aplicar la exclusión prevista en el artículo 2.1 de la LAU 1964, al considerar la Sentencia recurrida que el contrato de arrendamiento se realizó por temporada sin que le sea aplicable la legislación especial y, por tanto, el régimen de prórroga forzosa; el recurso debe ser inadmitido con arreglo a la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2,3º, inciso segundo, de la LEC 2000, pues, aunque formalmente por el recurrente se da cumplimiento a los requisitos establecidos para la preparación, en el apartado cuarto del art. 479 de la LEC 2000, estableciendo los preceptos legales infringidos, e indicándose diversas sentencias de esta Sala, con criterio jurídico que se dice coincidente a las que supuestamente se opone la Sentencia recurrida, razonándose además, aún de forma concisa, cómo ha sido vulnerada su doctrina, resulta que la resolución de la Audiencia, que en ningún momento desconoce la aplicación de la misma, resuelve en atención a unas circunstancias concretas expresadas en su Fundamento de Derecho tercero que la parte recurrente no acepta, por cuanto expresamente concluye, sobre la base de una adecuada valoración probatoria de los hechos, que el arrendamiento de la vivienda concertado con fecha 19 de agosto de 1977, estaba excluido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, al tratarse de temporada por responder su uso a circunstancias esporádicas o accidentales y no a la necesidad de constituir la residencia habitual del arrendatario a cuya conclusión coadyuvaban determinados elementos probatorios y de hecho, como son la exigua renta pactada y su forma de pago, el propio interrogatorio de la demandada y el hecho de que el arrendatario viviera en la ciudad de Madrid sin que hubiera quedado acreditado que residiera en la localidad donde se encuentra la vivienda en la fecha de formalización del primitivo contrato. Para tal resultado interpretativo la resolución ha tenido en cuenta, no sólo la voluntad de las partes plasmada en el contrato sino la propia naturaleza y destino del mismo para, de esta forma, determinar su no sujeción a la legislación especial arrendaticia - en la sentencia se afirma que el uso del inmueble obedecía a circunstancia esporádicas y no a la necesidad de constituir la residencia habitual del demandado-. De igual manera, tampoco ha desconocido la finalidad tuitiva que tenía para el arrendatario la LAU de 1964, si bien no ha considerado probado el hecho de que la vivienda arrendada constituyera la residencia permanente de la demandada satisfaciendo una verdadera necesidad de la misma, sino que por el contrario su uso era ocasional. En suma, el interés casacional que se alega, se construye por el recurrente eludiendo el resultado interpretativo efectuado por el Tribunal de instancia y en la medida en que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de supuesto de la cuestión al plantear en fase de interposición cuestiones que, en su caso, hubieran requerido la previa formulación del recurso extraordinario por infracción procesal para desvirtuar esa base fáctica que constituye el sustento de la conclusión de la Audiencia, al obviar los hechos declarados probados, como hemos visto e intentar una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica a la que antes nos hemos referido, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

    Por todo lo expuesto, se puede concluir que la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas en el escrito de interposición -la sentencias parten de bases fácticas distintas, la de 26 de marzo de 1997 se refería a un supuesto en el se había pactado un arrendamiento de local que permanecía abierto durante once meses y en la de 28 de mayo de 1987, se hacía descansar la calificación de arrendamiento de temporada del local en razón a la naturaleza del negocio que se explotaba-, debiendo a estos efectos recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida ( AATS, entre otros, de 14 de septiembre, 26 de octubre y 10 de noviembre de 2004, en recursos 2340/2001, 2139/2001 y 2261/2001 ).

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dña. Gema contra la Sentencia dictada con fecha 17 de diciembre de 2002, por la Audiencia Provincial de Cuenca, en el rollo de apelación nº 255/2002, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 355/01 del Juzgado de Primera Instancia num 2 de Cuenca .

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la misma a las partes comparecidas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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