ATS, 16 de Enero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Enero 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 237/2004 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª) dictó Auto, de fecha 28 de febrero de 2006, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de Dña. Catalina, contra la Sentencia de fecha 24 de mayo de 2005 dictada en segunda instancia por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 16 de mayo de 2006, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero .

  3. - Por la Procuradora Dña. Virginia Sánchez De León Herencia, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

  4. - Por Providencia de fecha 19 de septiembre de 2006 se dispuso lo siguiente: "Dada cuenta; por resultar imprescindible para la resolución del presente recurso de queja, requiérase a la parte recurrente, por medio de su procurador, para que en el plazo improrrogable de DIEZ DIAS aporte copia certificada de las Sentencias de ambas instancias, así como testimonios del escrito de demanda y contestación a la demanda, e igualmente testimonios del Auto de admisión de la demanda, del escrito de preparación del recurso de casación presentado ante la Audiencia Provincial, del escrito de interposición del recurso de reposición contra el Auto denegatorio de la preparación y del escrito de impugnación del recurso de reposición, todo ello bajo apercibimiento de declarar inadmisible su queja, volviéndose a dar cuenta tan pronto se reciban"; habiéndose atendido oportunamente el requerimiento.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala tiene reiterado que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los

    25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre ), quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida.

  2. - A este respecto se ha declarado, tras una exégesis de la LEC 2000, que tal carácter excluyente se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro, o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que, según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la Sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino como la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales....", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483.2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional...", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el interés casacional, la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris. Doctrina sobre la que el Tribunal Constitucional, en sus Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo, y 208/2004, de 2 de junio, así como en las Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, ha descartado que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, declarando que "es evidente que no nos encontramos ante "una simple expresión de voluntad", sin motivación o fundamento alguno (STC 164/2002, de 17 de septiembre ), ni ante "quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" (SSTC 151/2001, de 2 de julio FJ 5; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4 ), ni ante un razonamiento jurídico objetivamente insusceptible de resultar comprensible a "cualquier observador" (STC 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 5 )".

  3. - En línea con lo anterior debe recordarse que la vía que articula el ordinal primero del art. 477.1 está limitada a las sentencias que hayan puesto término a un proceso cuyo objeto consista en la tutela judicial civil de derechos fundamentales. En consecuencia, el acceso a la casación por esta vía no se produce por el simple hecho de que la materia litigiosa se refiera o afecte tangencialmente a uno de los derechos fundamentales reconocidos por la Norma Suprema, sino que es preciso que su tutela jurisdiccional haya constituido el específico objeto del litigio, o forme parte de él, teniendo esta Sala reiterado que es el objeto del proceso el que determina este particular cauce de acceso al recurso de casación, por lo que es únicamente aplicable a los juicios relativos a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales a que se refiere el art. 53.2 de la Constitución y que hayan sido vulnerados en la realidad extraprocesal (por ello se excluye el art. 24 de CE ); de ahí que la previsión normativa contemple en este caso la recurribilidad en casación de las sentencias recaídas en procesos referidos a la tutela civil del honor, intimidad, imagen u otro derecho fundamental, mas no en aquellos atinentes a derechos reales, contratos o cualesquiera otra cuestión civil o mercantil, en los que no cabe utilizar el referido ordinal 1º del art. 477.2 por el simple medio de citar como infringido un precepto constitucional, aunque pudiera guardar relación con la materia debatida en el pleito (criterio sostenido en los AATS de 1/6/2004, recurso 367/2004; de 6/7/2004, recursos 563/2004, 393/2004; de 27/7/2004, recursos 697/2004, 513/2004, 439/2004, 701/2004; de 13/10/2004, recurso 727/2004, y de 13-09-2005, recurso 633/2005 ); lo que no es el caso, al tratarse de un juicio ordinario en el que en la demanda rectora se ejercitó una acción cuyo objeto era la resolución de dos contratos de compraventa suscritos con la demandada por falta de pago del precio acordado y en el que se formuló reconvención reclamando precisamente el cumplimiento de ambos contratos.

    Por otra parte, conviene recordar -como hace el ATS 13-9-2005, en recurso de queja 633/2005 - que el art. 5.4 LOPJ -precepto cuya vigencia se mantiene tras la LEC 1/2000 - no autoriza una especie de recurso de casación autónomo que proceda siempre que se alegue la vulneración de algún derecho fundamental, al margen de cualquier otro requisito legal, sino únicamente la posibilidad de fundamentarlo en la infracción de precepto constitucional, pero sólo en "los casos en que, según la ley, proceda recurso de casación", ya que el art. 5.4 LOPJ en modo alguno establece un sistema de recursos diferente al que la Ley de Enjuiciamiento Civil regule en cada momento, ni tampoco un catálogo distinto de resoluciones recurribles.

  4. - Pues bien, los criterios que se acaban de exponer conducen a la desestimación del presente recurso de queja y a la confirmación de la resolución recurrida. Se pretende preparar el recurso de casación contra una Sentencia que puso término a un proceso en el que en la demanda rectora del mismo se pedía la resolución de sendos contratos de compraventa suscritos entre las partes litigantes y en la demanda reconvencional se ejercitaba una acción de cumplimiento de los mismos, cuyos objetos no presentaban especialidad alguna que les hiciese merecedores de un cauce procedimental específico. Por el contrario, el procedimiento se tramitó por los cauces del juicio ordinario en atención exclusivamente a la cuantía litigiosa. En consecuencia, y conforme a los criterios exegéticos expuestos, el cauce de acceso a la casación es el que contempla el ordinal segundo del art. 477.2 LEC 2000 con exclusión de cualquier otro de los previstos en el mismo artículo, el cual exige, como se ha visto, que la cuantía litigiosa supere la cifra de 25.000.000 de pesetas, o su contravalor en euros, sin que puedan sumarse la cuantía de la demanda y la de la reconvención a los efectos de que los litigios que acceden a casación por la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de dicha LEC, alcancen la cuantía exigida por tal precepto (regla 5ª del art. 252 de la LEC 1/2000 ).

    En el presente caso, como se ha expuesto anteriormente, la parte recurrente formuló demanda reconvencional reclamando el cumplimiento de los dos contratos de compraventa (de una vivienda y de un local) cuya resolución pretendía la parte actora en su demanda principal señalando como cuantía de la reconvención la suma de las cantidades estipuladas en los contratos de compraventa de los inmuebles, esto es, 114.192 euros (48.080,97 euros para el local y 66.111,33 euros para la vivienda). Posteriormente la Sentencia dictada en primera instancia estimó la demanda y desestimó la reconvención declarando resueltos los contratos de compraventa suscritos por las partes litigantes, sentencia que fue consentida por la parte actora y recurrida en apelación por la demandada, si bien la impugnación de la sentencia dictada en primera Instancia se circunscribió únicamente al cumplimiento del contrato de compraventa concluido entre las partes sobre el piso, consintiendo el pronunciamiento resolutorio efectuado por la sentencia apelada respecto del contrato de compraventa del local. En la medida en que ello es así, resulta que se ha producido una reducción del objeto procesal siendo evidente que la cuantía litigiosa de la parte de la reconvención subsistente quedó irreversiblemente fijada en la suma de 66.111,33 euros, pues el interés económico del litigio, determinado por el total de lo debido (art. 251-8ª LEC ), se refería, así, exclusivamente a uno sólo de los inmuebles.

    Conviene recordar en este punto, que esta Sala, ya desde antes de que la reforma operada por la Ley 10/92 añadiera el calificativo "litigiosa" al sustantivo cuantía, viene rechazando la posibilidad de recurrir en casación en aquellos casos en los que, bien porque el actor desistiera, renunciara o, en general, se apartara de las pretensiones inicialmente deducidas en la demanda, bien porque, ante una estimación parcial de ellas, se aquietara al pronunciamiento de primera instancia sin recurrir la sentencia en apelación, bien porque el aquietamiento a las pretensiones actoras lo fuera por el demandado, ya mediante su formal allanamiento, ya de manera implícita o indirecta, al limitar el recurso de apelación únicamente a determinados pronunciamientos condenatorios, aceptando los demás, el objeto del litigio hubiese sufrido una reducción tras la primera instancia, llegando a la alzada menguado, limitado exclusivamente a aquello que, por virtud del principio procesal "tantum apellatum quantum devollutum", habría de constituir la específica y concreta materia del recurso. La reducción del objeto del litigio en la apelación conlleva la correlativa reducción de la cuantía litigiosa, que queda entonces circunscrita a la materia debatida en la alzada, con exclusión de aquella que, por una u otra razón, hubiese devenido pacífica (cf. SSTS 27-2-95, 8-4-95 y 25-2-00, y AATS, entre otros, de fechas 16-1-96, 21-10-97, 31-7-2001, 6-11-2001, 28-12-2001, 12-2-2002 y los más recientes de fechas 6 y 20 de abril de 2004 y 11 y 18 de mayo de 2004), con la consecuencia de que habiéndose discutido en apelación únicamente la eficacia del contrato de compraventa de la vivienda cuyo precio se fijó en 66.111,33 euros, dicha cantidad determina la cuantía que marca el acceso a la casación, no superando la cuantía establecida en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC 2000 .

    Y ello sin que pueda la parte recurrente eludir la insuficiencia cuantitativa del litigio pretendiendo acceder a la casación a través del cauce que articula el ordinal primero del mismo artículo 477.2 LEC, limitado a las sentencias dictadas en procesos que hayan tenido por objeto la tutela de un derecho fundamental, lo que aquí no sucede, pues la referencia que la recurrente hace a la vulneración de derechos fundamentales -derecho a la propiedad privada- se revela puramente instrumental, en la medida en que ninguna tutela de derecho fundamental ha integrado el objeto del proceso, que se contrae a la eficacia de sendos contratos de compraventa suscritos entre las partes. Y del mismo modo ha de negarse el acceso al recurso a través de una eventual invocación del art. 5.4 de la L.O.P.J . pues, como ha quedado expuesto, no autoriza a acceder a la casación fuera de los casos, y al margen de los presupuestos, establecidos por el legislador en el artículo 477.1 y 2 de la LEC 1/2000 .

    Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del Auto denegatorio de la preparación, pero no sin antes señalar, vistas las restantes alegaciones que conforman la queja, cuál es la caracterización que el propio Tribunal Constitucional ha hecho del derecho a los recursos dentro del más genérico derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos, habiendo dicho con reiteración que: a) el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface también cuando se obtiene una resolución de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente (SSTC 167/99, 108/2000 y 71/2001 ); b) que el principio "pro actione" no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores, por lo que no es constitucionalmente exigible ni el establecimiento de un sistema de recursos en todo caso y frente a toda resolución, siendo perfectamente posible que alguna de ellas no esté sujeta a recurso alguno (SSTC 37/88, 196/98, 216/98 ), ni una interpretación de la legalidad tendente a facilitar el acceso al sistema de recursos establecido por el Legislador (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001 ); y c) que el derecho a los recursos tiene una configuración legal, correspondiendo al legislador establecer libremente los requisitos para su ejercicio, de manera que el derecho a la tutela judicial efectiva se salvaguarda cuando los tribunales resuelven sobre la inadmisión de un recurso mediante la aplicación de la causa establecida por el Legislador, siempre que dicha aplicación no sea claramente errónea, arbitraria o irrazonable (SSTC 236/98, 23/99, 121/99 y 63/2000 ), y siempre que dicha resolución se encuentre debidamente motivada, se funde en causa legal y no responda a un rigor excesivo en la interpretación de los requisitos formales (SSTC 190/93, 374/93 y 63/2000, entre otras).

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª. Virginia Sánchez De León Herencia, en nombre y representación de Dña. Catalina, contra el Auto de fecha 28 de febrero de 2006, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia dictada en segunda instancia por dicho Tribunal de fecha 24 de abril de 2005

, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR