ATS 200/2007, 25 de Enero de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución200/2007
Fecha25 Enero 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección octava), en el Rollo de Sala nº 31/06, dimanante de las Diligencias Previas nº 5723/05 del Juzgado de Instrucción nº 27 de Barcelona, se dictó sentencia de fecha 6 de junio de 2006, en la que se condenó a Jose Francisco, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, multa de 120 euros con arresto sustitutorio de 10 días en caso de impago y abono de costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por el condenado Jose Francisco, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora Sra. Dª. Isabel Cañedo Vega por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por error de hecho en la valoración de la prueba basada en documentos, por la vía del artículo 849.2º de la misma Ley Rituaria penal.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Joaquín Giménez García.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción del artículo 24.2 de la Constitución española, al entender vulnerado su derecho a la presunción de inocencia.

  1. Alega el recurrente que se ha conculcado el citado derecho fundamental en cuanto que ha sido condenado por realizar una conducta que lo único que perseguía era facilitar ayuda a un drogadicto y no obtener un beneficio económico.

  2. El derecho constitucional a la presunción de inocencia es la primera y principal garantía que el procedimiento penal otorga al ciudadano acusado. Constituye un principio fundamental de la civilización que tutela la inmunidad de los no culpables, pues en un Estado social y democrático de derecho es esencial que los inocentes estén en todo caso protegidos frente a condenas infundadas. La condena de un inocente representa una quiebra absoluta de los principios básicos de libertad, seguridad y justicia que fundamentan el contrato social y por ello el derecho constitucional a la presunción de inocencia constituye el presupuesto básico de todas las demás garantías del proceso. Como regla del juicio, el principio de presunción de inocencia impone a la acusación la carga de la prueba por encima de cualquier duda razonable. El respeto a las reglas de la inmediación y a la facultad valorativa del tribunal enjuiciador conlleva que el control casacional del cumplimiento del referido principio constitucional se limite a la constatación de la concurrencia de una suficiente prueba de cargo, constitucionalmente obtenida, lícitamente practicada y racionalmente valorada, pero los límites de dicho control no agotan el sentido último de este derecho constitucional, el cual vincula al Tribunal sentenciador no sólo en el aspecto formal de la constatación de la existencia de prueba de cargo, sino también en el material de su valoración, imponiendo la absolución cuando la culpabilidad no haya quedado acreditada fuera de toda duda razonable (STS 14-9-2006).

    La jurisprudencia de esta Sala viene reiterando en múltiples precedentes que la constatación del dolo es una cuestión jurídica que se debe llevar a cabo a través de una serie de indicadores de carácter objetivo que se refieren a la disposición interna del autor en el momento del hecho. En este sentido la jurisprudencia se orienta desde hace tiempo en el mismo sentido que la doctrina más moderna, que ha comenzado a exponer los criterios de objetivación del elemento subjetivo del delito a través de trabajos que, en términos generales, coinciden con los que se exponen en nuestros precedentes. Con frecuencia se hace referencia en este contexto a la necesidad de inferir la concurrencia del dolo de determinados indicios (STS 29-7-2004).

  3. Pues bien, en el presente caso, los hechos probados dimanan de la valoración realizada por la Audiencia de una prueba de cargo suficiente practicada en el juicio oral bajo los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, y que vino representada por la propia declaración del acusado (que reconoció el acto de la entrega de droga), la testifical de los agentes policiales que observaron la venta de droga y la pericial toxicológica que determinó que lo intervenido eran 0,757 gramos de cocaína de una pureza del 31,5%.

    No se aprecia pues una valoración ajena a las reglas de la lógica ni a las máximas de la experiencia ni de los conocimientos científicos, por lo que no procede acceder a lo que en el fondo el recurrente pretende: sustituir la racional valoración del Tribunal de la instancia por su legitima e interesada valoración, al objeto de que se entienda conculcado el derecho a la presunción de inocencia por la no concurrencia de un elemento subjetivo, el dolo penal, que en realidad quedó concretado en el conocimiento por parte del acusado de que estaba facilitando cocaína a un tercero, acto plenamente subsumible en un tipo penal, el previsto en el artículo 368 del Código penal, al que resulta intrascendente la ausencia de ánimo de lucro.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tanto infracción ordinaria de Ley como error de hecho en la valoración de la prueba documental. Estudiamos en el presente razonamiento la primera de las citadas infracciones, y dejamos la segunda para el siguiente fundamento jurídico.

  1. Mantiene el recurrente que la escasa cantidad de droga facilitada al comprador impide fundamentar una condena penal como la impuesta.

  2. En cuanto a que se trate de una cantidad exigua, es cierto que en algunas sentencias, esta Sala ha entendido, que cuando se trata de una cantidad tan insignificante que resulta incapaz de producir efecto nocivo alguno a la salud, aun en casos de tráfico efectivo, la conducta carece de antijuridicidad material por falta de un verdadero riesgo para el bien jurídico protegido en el tipo. Pero se trata de supuestos excepcionales, en la mayoría de los cuales no se ha tenido en cuenta únicamente el dato referido a la cantidad de droga.

    Por otro lado, el delito contra la salud pública por tráfico ilegal de drogas es un delito de peligro abstracto, y como tal, sanciona conductas capaces de crear un peligro no permitido para el bien jurídico protegido, adelantando las barreras de protección, sin exigir la concreción de ese peligro ni la producción de un resultado efectivamente lesivo. El legislador ha entendido que el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, supone la creación de un riesgo para la salud pública, y trata de evitarlo mediante la prohibición del consumo de las mismas, considerando delictivas las conductas que de alguna forma implican la promoción, la facilitación o el favorecimiento del consumo ilegal, lo que entiende que ocurre concretamente cuando se ejecutan actos de cultivo, elaboración o tráfico, u otros, o incluso actos de posesión con aquellos fines.

    No se contempla que pueda perjudicar directa e inmediatamente la salud del consumidor, sino que se entiende que, en atención a la tolerancia, a la adicción, y a los demás efectos que produce su consumo en el ser humano, a corto, medio y largo plazo, puede afectar negativamente a las condiciones de salud del conjunto de los ciudadanos (STS 2-7-2003 ).

    Asimismo, hemos de recordar que el Pleno no Jurisdiccional de esta Sala de 19-10-2001, ratificado por otro de 3-2-2005 acordó aplicar el concepto de la dosis mínima psicoactiva en los casos de transmisión de mínimas cantidades de droga que en el caso de la cocaína se ha concretado en 50 miligramos, lo que

    equivale a 0,05 gramos.

  3. Dado que la cantidad de cocaína que entregó el acusado eran 0,757 gramos de una pureza del 31,5%, esto hace un total 0.238 gramos de cocaína pura, cantidad que supera la dosis mínima psicoactiva prevista para esta sustancia.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como decíamos, en el segundo de los motivos alegados por el recurrente se denuncia también error de hecho en la valoración de la prueba basada en documentos.

  1. Sostiene el recurrente que el citado error se ha producido en la valoración de las diligencias policiales, la hoja histórico penal, el testimonio del acusado y el informe pericial de la droga intervenida.

  2. Como es de sobra conocido, entre los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Sala para que el motivo casacional formulado al amparo de lo previsto en el artículo 849.2 LECrim pueda prosperar sobresalen dos exigencias: 1) Por un lado, el que se evidencie el error de algún dato fáctico o material de la sentencia de la instancia basado en el propio y literosuficiente poder demostrativo directo del documento, esto es, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; y 2) Por otro lado, que el dato que el documento en cuestión acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en estos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde en exclusiva al órgano a quo.

    En este sentido, se ha resaltado el hecho de que dichos documentos han de ser originales, extrínsecos al proceso (nacidos fuera de la causa y traídos a ésta, no siéndolo por tanto las actas que documentan pruebas personales ni los atestados policiales), literosuficientes y autárquicos, y no estar contradichos por otros elementos probatorios (Cfr. SSTS 5-2-2003 y 13-12-2004 ).

  3. Aplicando la citada doctrina al presente caso observamos como el primero y el tercero de los citados documentos (diligencias policiales y testimonio del acusado) no gozan de la consideración de documentos casacionales, y los otros dos (hoja histórico penal y dictamen pericial) fueron debidamente valorados por la instancia incorporándolos sin fragmentación ni contradicción alguna en el relato fáctico de la sentencia hoy recurrida.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo de los artículos 884.1º y 884.6º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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