ATS, 9 de Enero de 2007

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2007:117A
Número de Recurso267/2003
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Enero de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Simón presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 4 de octubre de 2002 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimoctava) en el rollo de apelación nº 268/01, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía 28/97 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alcalá de Henares .

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 20 de enero de 2003 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a las partes el 23 de enero de 2003.

  3. - La Procuradora Dª. Concepción Montero Rubiato en nombre y representación de D. Simón, presentó escrito ante esta Sala el día 27 de enero de 2003, personándose en concepto de recurrente. La Procuradora Dª. Leocadia García Cornejo en nombre y representación de D. Luis Manuel y Dª. Elvira presentó escrito el día 13 de junio de 2006, personándose en concepto de recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 31 de octubre de 2006 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión.

  5. - Mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 2006 la parte recurrente muestra su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible del recurso interpuesto y que no concurre la causa de inadmisión expuesta. Por su parte, la parte recurrida, mediante escrito de fecha 21 de noviembre de 2006 manifiesta su conformidad con la causa de inadmisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala tiene reiterado que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los

    25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre ), quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida.

  2. - A este respecto se ha declarado, tras una exégesis de la LEC 2000, que tal carácter excluyente se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro, o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que, según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la Sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino como la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales....", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483.2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional...", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el interés casacional, la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris. Doctrina sobre la que el Tribunal Constitucional, en sus Autos nº 191/2004, de 26 de mayo, nº 201/2004, de 27 de mayo y nº 208/2004, de 2 de junio, y en Sentencias nº 150/2004, de 20 de septiembre, nº 164/2004 y nº 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, ha descartado que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, declarando que "es evidente que no nos encontramos ante "una simple expresión de voluntad", sin motivación o fundamento alguno ( STC 164/2002, de 17 de septiembre ), ni ante "quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" ( SSTC 151/2001, de 2 de julio FJ 5; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4 ), ni ante un razonamiento jurídico objetivamente insusceptible de resultar comprensible a "cualquier observador" ( STC 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 5 )".

  3. - La sentencia frente a la que se interpuso el recurso de casación fue dictada en juicio de menor cuantía seguido en atención a la cuantía, al no señalarse un cauce especial por razón de las acciones ejercitadas en la demanda, fijándose en el suplico de la demanda que se procediese a la resolución del contrato de compraventa suscrito entre demandante y demandados o la entrega de 25.728.065 pts. (154.628,78 euros) más intereses y costas, sin que posteriormente se suscitara cuestión alguna respecto del interés económico del procedimiento. Por tanto, nos encontramos ante una cuantía determinada superior al mínimo legal de 25.000.000 pts. exigido por el legislador para autorizar el acceso a la casación. En la medida que ello es así la sentencia dictada por la Audiencia Provincial tiene acceso al recurso de casación, al alcanzar el litigio la cuantía establecida en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC . El cauce elegido por el recurrente del art. 477.2.3º LEC es inadecuado puesto que, como ya se ha expuesto, al tratarse de un procedimiento tramitado por razón de la cuantía, el acceso al recurso viene determinado por el cauce del ordinal segundo, si bien este error del recurrente no obsta la tramitación del recurso de casación puesto que, como ya se ha expuesto, la sentencia es recurrible por la vía del número 2º del art. 477.2 LEC .

    El recurrente, en su escrito de preparación, de fecha 28 de octubre de 2002, fundamenta el recurso en la infracción de los artículos 1445 y siguientes del Código Civil y 1091, 1101, 1157, 1124, 1258 y 1591 CC así como en la jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales contenida en la SAP Barcelona (Sección 16ª) de 25 de enero de 2002; SAP Cádiz (Sección 8ª) de 11 de enero de 2002; SAP Barcelona (Sección 17ª) de 29 de enero de 1999 y SAP Barcelona (Sección 1ª) de 28 de enero de 2000 . En su escrito de interposición, de fecha 16 de enero de 2003, el recurrente expone en el motivo primero la infracción de lo dispuesto en los artículos 1484 y 1490 CC, art. 1101 y 1124 CC ; en el motivo segundo, la infracción de la doctrina del aliud pro alio; en el motivo tercero, la infracción del art. 1124 CC .

  4. - El recurso de casación debe ser inadmitido por carencia absoluta de técnica casacional a tenor de lo establecido en el art. 483.2.2º LECen relación con el art. 481.1 LEC ). Hay que manifestar que, en primer lugar, no se corresponde en absoluto lo dispuesto en el escrito de preparación con lo que posteriormente se argumenta en el escrito de interposición, puesto que algunos de los preceptos supuestamente infringidos y que han sido denunciados en el escrito de preparación no son mencionados después en la interposición. Por otra parte, el recurrente incumple el deber de exponer clara y con la suficiente extensión los motivos por los que considera infringidos los preceptos legales y la doctrina jurisprudencial aplicable al caso, lo cual no realiza en ningún momento del escrito de interposición. El recurrente confunde el recurso con un nuevo escrito de alegaciones en el que ni siquiera menciona los párrafos o fundamentos de la sentencia cuya revocación pretende limitándose a exponer de forma asistemática su valoración del asunto, pretendiendo de esta Sala una nueva revisión de la cuestión sobre la base de sus propias consideraciones incurriendo en valoraciones vagas y genéricas que nada tienen que ver con la exigencia de claridad y concisión que el legislador de 2000 pretendió imprimir al nuevo régimen de recursos extraordinarios. No sólo ataca la base fáctica de la sentencia sino que el recurrente pretende hacer nueva cuestión del asunto incurriendo además en un defecto de fundamentación al faltar la necesaria y clara argumentación de las infracciones denunciadas. A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación -indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo. Pues bien, la defectuosa técnica casacional no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente ( SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva. Al evidenciarse en el caso que nos ocupa el hecho de que el recurrente pretende someter a juicio de nuevo lo ya dirimido en la instancia, nos encontramos, por tanto, ante la aducida falta de técnica casacional que lleva a la inadmisión del recurso.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno. 6.- Habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Simón contra la Sentencia de fecha 4 de octubre de 2002 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimoctava) en el rollo de apelación nº 268/01, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 28/97 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alcalá de Henares .

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS AL RECURRENTE.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia para que conste en autos, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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