ATS, 15 de Noviembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Noviembre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 13 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 9 de junio de 2004, en el procedimiento nº 1175/03 seguido a instancia de D. Baltasar contra DISTRIMADRID, S.A., COMERCIAL DE PRENSA SIGLO XXI S.A., COMPAÑIA DE DISTRIBUCIÓN INTEGRAL LOGISTICA S.A., DITRIBERICA, S.A. Y MINISTERIO FISCAL (que no comparece), sobre Despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por Susana Alicia Concepción y Alonso (viuda y herederos de Baltasar ), siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 21 de julio de 2005, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de octubre de 2005 se formalizó por el Letrado D. Alejandro Ceca Magán en nombre y representación de DISTRIMADRID, S.A., COMERCIAL DE PRENSA SIGLO XXI S.A., COMPAÑIA DE DISTRIBUCIÓN INTEGRAL LOGISTICA S.A.,, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 d ejulio de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, el Juzgado de lo Social número 13 de los de Madrid conoció de la demanda del actor, en la que postulaba que el despido se calificara como nulo o subsidiariamente improcedente, frente a DISTRIMADRID SA, COMERCIAL DE PRENSA SIGLO XXI SA, COMPAÑIA DE DISTRIBUCION INTEGRAL LOGISTA SA, DISTRIBUIRIA SA, para las que prestaba servicios como Director General. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, resolvió el recurso interpuesto por el demandante en sentencia de 21 de julio de 2005, en la que, estimó el mismo. En particular y tras decidir que la relación que vinculó a las partes contendientes fue de naturaleza común, descartó no obstante que la decisión extintiva empresarial acaecida el 10-10-2003 pudiera reputarse nula por lesiva de derechos fundamentales. Sentado lo anterior, el órgano jurisdiccional de la suplicación, entró a decidir, tras el examen de los hechos imputados en la carta de despido sobre la calificación de los mismos, abordando, así, el último de los motivos del recurso, a propósito de las faltas imputadas, su gravedad y la corrección de la conducta empresarial al respecto. La sentencia da lugar al recurso de su razón señalando que por parte de la empleadora se ha desplegado una actividad contraria a la buena fe, pues durante años ha venido conociendo en cada momento los gastos que el actor giraba a la empresa sin interesar ninguna información o explicación, procediendo tras una revisión de gastos de representación a despedir sin más al trabajador, concluyendo que de tal proceder lo que se pone de relieve es la existencia de tolerancia y permisividad. Por lo demás afirma la sentencia que los hechos sancionados están afectados por el instituto de la prescripción, todo lo cual conduce a calificar el despido examinado como improcedente con las consecuencias propias de tal declaración.

Discrepando las demandadas --DISTRIMADRID SA, COMERCIAL DE PRENSA SIGLO XXI SA, COMPAÑIA DE DISTRIBUCION INTEGRAL LOGISTA SA, DISTRIBERICA SA-- del pronunciamiento de suplicación han interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina, desarrollando el mismo a través de dos motivos. En el inicial denuncian que la sentencia que combaten infringe los arts. 20 y 58 ET

, toda vez que limita la facultad sancionadora y de dirección del empresario, sin que existan motivos para fundamentar esa limitación en las exigencias de la buena fe y designando a los efectos de viabilizar su impugnación la sentencia dictada por esta Sala IV de lo Social de 22 de noviembre de 1986 (rec. 802/86). Relata aquella sentencia que la actora venía prestando servicios para la demandada como Economista hasta que con fecha 18-11-1985 es despedida por motivos disciplinarios y en los amplios términos que refiere la narración histórica. En concreto se le imputa una reiterada falta de puntualidad y disminución del rendimiento. Interpuesta demanda por despido fue desestimada en la instancia, pronunciamiento confirmado por la sentencia que resolvió el recurso de casación por infracción de ley articulado contra dicha decisión. Razona al respecto esta Sala que no hay datos en la resolución que se examina que permitan inferir que por parte de la empleadora se ha incurrido en una actitud permisiva con los incumplimientos de la trabajadora, como revela el hecho (HP 1º) de que el Jefe de su Departamento llamó la atención a la actora sobre su falta de puntualidad y rendimiento, constando asimismo que la trabajadora perdió su condición de socia en abril de 1985 (HP 2º).

Es obvio que ninguna similitud presentan las conductas respectivamente enjuiciadas, por lo cual no pueden establecerse comparaciones entre las sentencias recurrida y de contraste en términos de contradicción doctrinal. Resultando, además, claramente de aplicación en este punto la doctrina de esta Sala sobre la dificultad de unificar criterios de interpretación en relación con la calificación de conductas a efectos de despido disciplinario y que alcanza a la determinación de la existencia o no de tolerancia por parte de la empresa sobre puntuales prácticas. En todo caso y aún salvando tan relevante escollo, es lo cierto que las sentencias comparadas parten de hechos diversos e irreconciliables con la contradicción doctrinal que se denuncia. Así, en la sentencia de referencia y como ya se anticipó, la empresa con anterioridad al despido había advertido a la trabajadora a través del Encargado de su Departamento sobre sus faltas de puntualidad y rendimiento, habiendo asimismo perdido la condición de socia. Extremos que resultan inéditos en la sentencia recurrida en la que, por el contrario, abundan elementos fácticos que han llevada a la Sala a solución diversa, pues al margen de que los incumplimientos imputados son otros, lo relevante es que se trata de un trabajador con una gran antigüedad en la empresa, que realizaba numerosos viajes y comidas, que efectuaba liquidación mensual de gastos, siendo por lo demás, el Departamento financiero el que realizaba todos los meses las comprobaciones de las desviaciones de gastos, no constando que hasta días antes del despido se efectuara advertencia de ningún tipo.

SEGUNDO

Igual falta de contradicción se produce en lo que atañe al segundo motivo en el que se denuncia la infracción del art. 60 ET y para el que se ha seleccionado como sentencia para viabilizar la impugnación, la dictada por esta Sala de 26 de diciembre de 1995 (rec. 1854/1995), en la que se trataba asimismo de un despido, esta vez de un Director de una sucursal bancaria, por haber hecho un uso sistemático e indebido de una cuenta habilitada para consignaciones cedidas por operaciones interbancarias, realizando pagos por caja con cargo a la misma sin justificar mediante las correspondientes facturas. El 10 de octubre de 1994 se puso en conocimiento del comité de empresa y las centrales sindicales del banco la sanción, remitiendo carta de despido al actor con fecha de 19 de octubre, con efectos del día 24 que fue el mismo de su recepción. Consta asimismo que la falta continuada que motivó el despido del actor fue detectada por el Director de Zona en agosto, teniendo conocimiento inicial de la misma la subdirección general de auditoría interna del banco el día 3 de ese mes, y de las causas de los apuntes en cuenta el día 12 siguiente. A continuación se puso en conocimiento de los órganos competentes de la entidad, abriéndose una investigación, dando incluso opción al trabajador para justificar los pagos y sometiendo la cuestión al comité de irregularidades en fecha 4 de octubre. Ese mismo mes, la Dirección General de Madrid mostró su conformidad con la sanción, En la instancia fue desestimada la excepción de prescripción de las faltas imputadas al actor, que fue por contra estimada en suplicación, recurriendo el banco en casación para unificación de doctrina. Esta Sala, en la aludida sentencia, resuelve el debate afirmando que la doctrina correcta es la que fija en estos casos el inicio del plazo de prescripción en el momento en que la empresa, dada la naturaleza de los hechos, tiene un conocimiento no superficial, genérico o indiciario, sino cabal, pleno y exacto, por lo que procede a casar y anular la sentencia recurrida, ordenando además que la Sala fije definitivamente los hechos que se consideran probados, resolviendo los motivos de revisión fáctica invocados por el recurrente.

Pero como hemos señalado tampoco en este motivo concurre la contradicción en los términos que permitan la viabilidad del actual recurso. Por lo pronto, son diferentes las conductas imputadas al trabajador en cada caso, las circunstancias en que se produjeron y la posterior actuación de la empresa. En concreto, en la sentencia referencial el incumplimiento consistió en un uso indebido de una cuenta bancaria por parte del director de una sucursal bancaria, del que la dirección tuvo conocimiento inicial el 3 de agosto de 1994 y de las causas de los apuntes efectuados por el trabajador en la citada cuenta el 12 del mismo mes, procediendo al despido el siguiente 24 de octubre, tras realizar las pertinentes actuaciones de comprobación que la sentencia no considera inútiles ni innecesarias. En la sentencia recurrida, en cambio, lo que se imputa al actor, Director General, es la atribución a la empresa de gastos para los que no tenía autorización o que no respondían a necesidades de la empleadora, tratándose por lo demás de una conducta en lo que no es dable sostener ocultamiento alguno, pues mensualmente justificaba los mismos y el Departamento financiero efectuaba las comprobaciones pertinentes. Lo expuesto conduce en último término a que el plazo de prescripción corta se cuente desde momento distinto en cada caso, pues diferente es cuando en cada sentencia se entiende que la empresa tiene cabal y completo conocimiento de la comisión de la infracción por el trabajador.

Se destaca además que en los particulares razonamientos de la sentencia recurrida la declaración de improcedencia del despido de autos, se basa en dos causas o motivos claramente diferenciados, a saber:

  1. Que la conducta del actor no alcanza la gravedad suficiente para justificar su despido

  2. Que las posible faltas cometidas por él están prescritas.

Ello supone que para que este recurso de casación unificadora pueda prosperar tienen que ser acogidas en su totalidad las impugnaciones que a estas distintas causas o motivos determinantes de tal declaración de improcedencia, se llevan a cabo en tal recurso. Esto es obvio, toda vez que aunque se concluyese que las infracciones laborales no habían prescrito, si no se consigue desmontar la conclusión de la sentencia recurrida de que tales infracciones no encierran una gravedad suficiente para justificar el despido, resulta evidente que el despido tiene que seguir siendo calificado de improcedente; y viceversa, pues sucedería lo mismo, si se llega a la conclusión de que las infracciones imputadas son muy graves, pero no se modifica que tales infracciones han prescrito. Esto acrecienta la dificultad de admitir el presente recurso, máxime cuando al primer tema de contradicción le es aplicable totalmente la doctrina de la Sala referente a la dificultad de unificar criterios de interpretación en cuanto a la calificación de las conductas determinantes de los despidos disciplinarios.

Resulta casi innecesario, por lo dicho, recordar que es doctrina constante de esta Sala, sintetizada en la sentencia de 24 de mayo de 2005 (RCUD 1728/2004 ), que el recurso de casación para la unificación de doctrina constituye un "instrumento (que) no puede operar a partir de lo que la doctrina denomina juicios empíricos de valoración de la conducta humana, porque en estos juicios los elementos circunstanciales de ponderación adquieren la máxima significación en el orden decisorio y, por ello, se resisten a una tarea de unificación doctrinal, que sería, por definición, una labor destinada al fracaso, al intentar convertir en general y uniforme lo que, por su propia naturaleza, es particular y variable, pues en tales decisiones opera siempre un elemento de discrecionalidad que no es susceptible de unificación".

SEGUNDO

Pero además, en el presente recurso concurre también otro motivo que conduce a la inadmisión del mismo, la falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción. Y es que el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (sentencias de 27 de mayo de 1.992 y 18 de junio de 1.997 ). Circunstancia que en el presenta caso ha omitido la recurrente.

TERCERO

Por lo razonado, no habiendo el recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, con pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación y con imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Alejandro Ceca Magán, en nombre y representación de DISTRIMADRID, S.A., COMERCIAL DE PRENSA SIGLO XXI S.A., COMPAÑIA DE DISTRIBUCIÓN INTEGRAL LOGISTICA S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 21 de julio de 2005, en el recurso de suplicación número 1221/05, interpuesto por Susana Alicia Concepción y Alonso (viuda y herederos de Baltasar ), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Madrid de fecha 9 de junio de 2004, en el procedimiento nº 1175/03 seguido a instancia de D. Baltasar contra DISTRIMADRID, S.A., COMERCIAL DE PRENSA SIGLO XXI S.A., COMPAÑIA DE DISTRIBUCIÓN INTEGRAL LOGISTICA S.A., DITRIBERICA, S.A. Y MINISTERIO FISCAL (que no comparece), sobre Despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente con pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación y con imposición de costas..

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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