ATS 2274/2006, 8 de Noviembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2274/2006
Fecha08 Noviembre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Barcelona se dictó sentencia con fecha 19 de mayo de 2005 en autos con referencia de rollo de Sala 85/04 tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Arenys de Mar como diligencias previas 624/04 en la que se condenaba a Blas y Carlos Alberto como responsables en concepto de autor de un delito de detención ilegal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 4 años de prisión, inhabilitación especial durante el tiempo de la condena y pago por mitad de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales

  1. Ignacio Orozco García, actuando en representación de Blas, con base en un motivo: por infracción de ley al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Asimismo se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Gemma Muñoz Minaya, actuando en representación de Carlos Alberto con base en dos motivos:

  1. Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  2. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión de los mismos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por motivos de sistemática se analizarán conjuntamente los motivos planteados por los dos recurrentes denunciando infracción de precepto constitucional.

  1. Se aduce vulneración del derecho a la presunción de inocencia por la insuficiencia de la prueba practicada para dictar una sentencia condenatoria, argumentándose que no cabe tomar en cuenta como prueba de cargo en uso del artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la declaración prestada por la víctima en sede de instrucción al no haber estado presente en la misma los Letrados de los recurrentes.

    Asimismo se alega que no cabe considerar como corroboradoras de la declaración de la víctima las testificales de su hermano y de la de los agentes intervinientes por considerarlas referenciales.

    Por último, se argumenta la falta de persistencia de la declaración de la víctima, la ausencia de interrogatorio al mismo en el plenario sobre el motivo de su retractación en dicho foro de las declaraciones efectuadas en sede de instrucción y la falta de motivación por la Audiencia de la causa de dicha conducta.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de la existencia de prueba en sentido material, si esta prueba es de contenido incriminatorio, si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es si accedió lícitamente al juicio oral, si ha sido practicada con regularidad procesal; si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente, si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sancionador (SSTS 1366/2004, de 29 de noviembre y 1411/2004, de 30 de noviembre).

  3. Una reiterada doctrina jurisprudencial, tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala, ha declarado que el Tribunal de Instancia puede otorgar prevalencia para fundar su convicción a la prueba practicada en la fase de instrucción sobre la practicada en el plenario, caso de discordancia entre ambas, siempre que aquella se halla practicado judicialmente con las debidas garantías y se haya sometido a efectiva contradicción en el acto del juicio oral (SSTS 75/2006, de 3 de febrero y 416/2006, de 19 de abril).

    En este sentido como precisa la STS 1177/2003, de 12 de septiembre: «cuando un acusado o un testigo declara en el juicio oral y antes lo ha hecho en otra fase del procedimiento, bien ante la Policía o ante la autoridad judicial, el Tribunal que conoce de la causa y ha de dictar sentencia tiene la facultad de conceder su credibilidad a unas u otras de tales declaraciones, en todo o en parte, como una manifestación más de los principios de inmediación y de apreciación conjunta de la prueba, de modo que puede redactar en su sentencia los hechos probados tomando datos de unas o de otras de tales declaraciones, conforme a la verosimilitud que les merezcan según su propio criterio (artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), siempre que se cumplan dos requisitos de carácter formal: 1º que aquellas manifestaciones de las que se toman los datos de cargo hayan sido practicadas con observancias de las correspondientes normas procesales aplicables a la misma; y 2º que, genéricamente consideradas (es decir, no en sus detalles específicos), hayan sido incorporadas al debate del plenario, de modo que las partes hayan tenido oportunidad de interrogar sobre estos extremos.

    Con relación a esta última exigencia formal, cuando el dato de cargo no ha sido afirmado en el acto del juicio sino en alguna manifestación anterior, debe actuarse conforme al procedimiento referido en el artículo 714, esto es, mediante la lectura de las declaraciones anteriores e invitando al interrogado a que explique las diferencias o contradicciones existentes, aplicable este artículo no solo a la prueba testifical a la que literalmente se refiere, sino también a las declaraciones de los acusados y no solo a las practicadas a instancia de parte, sino también a las acordadas de oficio (STS 1187/2005, de 21 de octubre ).

    Sin embargo, esta última exigencia no debe interpretarse de manera formalista en el sentido de que, incumplido este trámite del artículo 714 ya no cabría tomar circunstancias de hecho de las manifestaciones anteriores al acto de la vista oral para construir el relato de hechos probados, pues basta con que, de cualquier modo, esas declaraciones primeras hayan sido tenidas en cuenta en el acto solemne del plenario, lo que puede aparecer acreditado por el contenido de las preguntas o respuestas. Lo que no puede hacerse es traer sorpresivamente desde el sumario a la sentencia, sin antes haber pasado por la posibilidad de ser debatido en el juicio oral (principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación) ese dato que se incorpora a las narraciones de hechos probados (STS 155/2005, de 15 de febrero ).

    Observados tales dos requisitos (cumplimiento de las formalidades legales en la declaración anterior y su reproducción en el juicio oral) el Tribunal de instancia tiene libertad de criterio para redactar los hechos probados tomando las circunstancias o datos correspondientes de unas u otras manifestaciones, sin que tal labor de selección de la verosimilitud pueda ser sometida a revisión del Tribunal Supremo a través del recurso de casación, pues en esta instancia sólo cabe una labor de comprobación respecto de la existencia de una verdadera y propia prueba de cargo, para asegurarse de que no hubo condena sin actividad probatoria practicada con las formalidades exigidas por la Constitución y la Ley, sin poder entrar en la valoración del alcance de tales pruebas que sólo al Tribunal de instancia compete.

    A la vista de lo expuesto, el motivo no puede prosperar. En efecto, examinado el contenido de las actuaciones se constata que tanto en sede policial como ante el Juez de Instrucción el perjudicado declaró que dos personas le cogieron y le introdujeron en una furgoneta, así como que la persona que conoce como Blas le amenazó con un cuchillo mientras la otra conducía, parando el vehículo posteriormente para volver a amenazarle con el cuchillo y decirle que se quitase la ropa, momento en el que aprovechó un descuido de sus captores para escapar del lugar, lo que concuerda en cierto modo con sus declaraciones en el juicio oral cuando afirma que se encontró con los acusados y fueron a tomar algo en la furgoneta y que sus declaraciones en Comisaría y ante el Juez de Instrucción vinieron motivadas por el miedo.

    Por otra parte, dicha declaración viene corroborada por las declaraciones de dos agentes de la autoridad y del hermano del acusado, careciendo de fundamento la queja del recurrente relativa al carácter referencial de las testificales que designa puesto que no han sido tomadas en cuenta por la Audiencia como prueba de cargo en ausencia de la directa de la víctima sino que vienen a corroborar ésta última reforzando su verosimilitud.

    Respecto a la forma en que se practicó la testifical de la víctima en sede de instrucción, el hecho de que en la declaración prestada en fase de instrucción por la víctima no hubiesen estado presentes los Letrados de los acusados no impide que la Audiencia pueda hacer uso de la misma como prueba incriminatoria en uso de la facultad que le otorga el artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal puesto que, por una parte, no consta en las actuaciones que en el momento en que se llevó a cabo se encontrasen designados y, por tanto, personados en las actuaciones, los Letrados que asumieron la defensa de los recurrentes tras producirse la inhibición de la causa desde el Juzgado de Instrucción de Mataró al de Arenys de Mar; por otra parte, hay que recordar que no nos encontramos en el ámbito de la prueba anticipada o de la declaración de un imputado en el que la omisión de dicho trámite pueda ocasionar indefensión a la parte sino que en este caso se trata de contrastar las manifestaciones del testigo prestadas a lo largo del procedimiento al amparo del citado precepto, de lo cual tuvo oportunidad la representación procesal de los recurrentes no solamente en el plenario sino también solicitando la declaración del citado testigo en sede de instrucción alegando su falta de citación a la practicada.

    Con relación al modo en que se introdujo en el plenario la declaración del testigo prestada ante los Mossos d'Esquadra y el Juez de Instrucción, consta en el acta del juicio oral que, tras ser inquirido al respecto, la víctima reconoció su firma en los folios de la causa donde figuraban aquéllas, lo que se considera suficiente para poder ser sometidas a contradicción y tenidas en cuenta por el Tribunal para proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    Respecto a las demás alegaciones relativas a la falta de persistencia de la declaración de la víctima, la ausencia de interrogatorio al mismo en el plenario sobre el motivo de su retractación en dicho foro de las declaraciones efectuadas en sede de instrucción y la falta de motivación de la causa de dicha conducta, se ha de tener en cuenta que la opción del Tribunal de instancia por otorgar credibilidad a la declaración prestada por la víctima en fase de instrucción viene avalada por el tan mencionado precepto de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El resto de cuestiones planteadas han quedado respondidas en los párrafos precedentes, a cuyo contenido nos hemos de remitir para evitar reiteraciones innecesarias.

    Así pues, la inviabilidad del motivo planteado deriva de la existencia en el caso sometido a nuestro conocimiento de prueba suficiente, legalmente obtenida y practicada, así como adecuadamente valorada por la Audiencia, quedando extramuros de la competencia de esta Sala la sustitución del criterio adoptado por el órgano judicial "a quo" o efectuar una nueva valoración de la prueba ante la racionalidad constatada el uso de la facultad que le concede el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    Por consiguiente, se ha de inadmitir el motivo invocado al resultar de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

El motivo restante, planteado por la representación procesal de Carlos Alberto al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo es por infracción de ley.

  1. Alega el recurrente la indebida aplicación del artículo 163.1 del Código Penal y, correlativamente, la incorrecta inaplicación del tipo atenuado regulado en el apartado 2º del citado precepto afirmando literalmente que "a falta de otras precisiones de la sentencia recurrida, no cabe otra cosa que admitir que la voluntad de los acusados no era retener o privar de libertad a la víctima por más de tres días".

  2. El cauce casacional elegido por el recurrente implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia (SSTS 883/2004, de 9 de julio y 1496/2004, de 14 de diciembre ).

  3. Conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, el fundamento de la atenuación que pretende la parte impugnante se encuentra en el arrepentimiento del sujeto activo quien, por ello, habrá de actuar de manera espontánea, sin que resulte aplicable en los casos en que la liberación de la víctima fuera debida a terceros o la hubiera obtenido por sus propios medios, siendo éste último el supuesto que describe el "factum" cuando afirma que, tras ser introducido en una furgoneta por los acusados, le trasladaron a la localidad de Vilasar de Mar, en donde detuvieron el vehículo y el acusado Blas, esgrimiendo un cuchillo, le conminaron a que se quitara la ropa, lo cual comenzó a hacer la víctima, quitándose el calzado y logrando huir al aprovechar un descuido de los recurrentes.

Por tanto, la inexistencia de elementos fácticos que manifiesten la voluntad de los acusados de propiciar la libertad del perjudicado mediante actos inequívocos en tal sentido impide la prosperabilidad de la pretensión del recurrente.

Por dichas razones, se ha de inadmitir el motivo invocado al resultar de aplicación el artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISION de los recursos de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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