STSJ Canarias 295/2008, 29 de Febrero de 2008

PonenteJUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA
ECLIES:TSJICAN:2008:809
Número de Recurso1619/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución295/2008
Fecha de Resolución29 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de febrero de 2008 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la

Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández y D./Dña. Juan Jose Rodríguez Ojeda (Ponente) Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Ayuntamiento De Galdar contra sentencia de fecha 3 de octubre de 2005 dictada en los autos de juicio nº 338/2005 en proceso sobre DERECHOS, y entablado por D./Dña. Guillermo contra AYUNTAMIENTO DE GALDAR Y EL FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Juan Jose Rodríguez Ojeda, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

Que el actor, D. Guillermo, con D.N.I. nº NUM000, viene trabajando por cuenta y bajo dependencia del Excmo. Ayuntamiento de Gáldar (C.I.F. P-3500900J ), con una antigüedad de 1 de febrero de 2002, con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo y percibiendo un salario mensual prorrateado a mayo de 2005 de 1.519,07 euros.

SEGUNDO

Que el actor venía percibiendo hasta el mes de junio de 2003 los conceptos siguientes: sueldo base, antigüedad, complemento específico, destino e indemnización por residencia.

Y con efectos a partir del mes de julio de 2003 la demandada continúa reconociendo y abonando al actor los citados conceptos a excepción del "Complemento de Productividad" y cuya cuantía fija mensual ascendía a 286,20 euros (folios 22 a 55 de las actuaciones).

TERCERO

Que el actor reclama el derecho al devengo del Plus de Productividad y que el Ayuntamiento demandado le abone el mismo desde el mes de marzo de 2004 hata el 31 de agosto de 2005 y a razón de 286,30 euros/mes.

CUARTO

Que en fecha 7 de abril de 2005 se interpone por el actor la preceptiva reclamación administrativa previa y sin que conste resuelta expresamente por la entidad pública demandada (folios 3 y 4).

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimando la demanda interpuesta por D. Guillermo contra el Excmo. Ayuntamiento de Gáldar y el Fondo de Garantía Salarial, sobre Derechos-Cantidad, debo declarar y declaro el derecho del actor a devengar el "Plus de Productividad" y condeno al Excmo. Ayuntamiento de Gáldar a su reconocimiento al demandante y a que abone al mismo por tal concepto la cuantía total de 5.151,6 euros y por el periodo de 1 de marzo de 2003 a 31 de agosto de 2005, y absuelvo de la demanda al Fondo de Garantía Salarial. TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la demanda del actor que trabaja para el Ayuntamiento de Gáldar como auxiliar administrativo y reclama se le abone el complemento de productividad que se le venía abonando en cuantía fija mensual de 286,20 euros, entendiendo la sentencia que se trata de una condición mas beneficiosa.

Frente a dicha resolución se alza el Ayuntamiento demandado mediante el presente recurso de suplicación alegando motivo de censura jurídica. El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

Al amparo del art 191 c) de la LPL se alega infracción del art 72 de la LPL al considerar la administración recurrente que la acción ha prescrito.

La sentencia de instancia desestima la excepción de prescripción alegada argumentando que la misma no fue alegada en la resolución administrativa como exige la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 2 de Marzo de 2005 recurso 448/2004.

La STS de 2-3-2005 EDJ 2005/23471 mantiene que al ser la excepción material de prescripción el prototipo del hecho excluyente, necesita de expresa alegación para que pueda ser judicialmente apreciada, no bastando con que simplemente su realidad pueda deducirse de la prueba. Esto trae como consecuencia que "su falta de alegación al resolver en vía administrativa la petición impida también su alegación en el seno del proceso, so pena de quebrantar la congruencia, pues la introducción de esta excepción por primera vez en el acto del juicio es sorpresiva para el actor y le causa indefensión, porque no le ha permitido preparar debidamente su defensa, si es que pensara que podría rebatir la alegación que en tal sentido se le hubiera hecho al resolver administrativamente su petición, o, en otro caso (esto es, si opinara que realmente su crédito hubiera prescrito), la falta de alegación temporánea de la repetida excepción material le ha inducido a interponer una demanda que de otro modo quizá no hubiera ejercitado, o la habría planteado en otros términos".

Alega el Ayuntamiento recurrente que ello solo puede ser aplicado cuando existe resolución administrativa expresa pero no cuando se produce el silencio administrativo y la desestimación de la reclamación previa es presunta y no expresa. El motivo no puede ser estimado y la Sala comparte el parecer mayoritario.

La mayoría de la doctrina se inclina por considerar que en tal supuesto la solución debe ser igualmente afirmativa de la imposibilidad de la Administración empleadora de alegar en el juicio la excepción de prescripción ( Juan Miguel Torres Andrés. Magistrado de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid ), ya que, de no ser así, se estaría haciendo de mejor derecho a quien, pese a la obligación de resolver expresamente a que hace méritos el art. 42 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 enero, no lo hizo y, en cambio, se ampara en tal incumplimiento para aducir luego en la vista oral lo que considera oportuno, también un hecho excluyente hasta entonces no argüido, lo que, a la postre, supone una actuación tan sorpresiva y causante de indefensión como la que la sentencia comentada valoró para concluir afirmando la imposibilidad de oponer esta defensa material si no lo fue ya al resolver de forma expresa la reclamación previa. Según prevé el art. 72,2 de la Ley Procesal Laboral : "La parte demandada que no hubiera contestado a la reclamación previa no podrá fundar su oposición en hechos distintos a los aducidos en el expediente administrativo, si lo hubiere, salvo que los mismos se hubieran producido con posterioridad", lo que hace que, debido a la consideración de hecho excluyente de la excepción de prescripción, necesitada no sólo de prueba sino también de alegación explícita, raramente quepa deducirla de los datos fácticos obrantes en el expediente, si es que éste llegó a formarse, pues las más de las veces se tratará de una simple recopilación de los documentos que la Administración entiende más adecuados para la defensa de sus intereses, y sin que, como es natural, entre estos hechos estén comprendidos los informes elaborados para resolver la reclamación previa, que, sin embargo, no fue debida y temporáneamente contestada. Cuestión ésta que no varía la doctrina sustentada respecto a los hechos excluyentes, ya que si no fue alegada prescripción en la contestación, caso examinado por la sentencia o no se contestó simplemente, a la reclamación, ausencia de alegato, ni consta en el expediente administrativo, como fundamento de la denegación, ningún efecto producirá su alegación, aunque se haga, en el juicio verbal, por la Administración demandada...

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