SAP Santa Cruz de Tenerife 114/2008, 10 de Marzo de 2008

PonenteEUGENIO SANTIAGO DOBARRO RAMOS
ECLIES:APTF:2008:407
Número de Recurso680/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución114/2008
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 1ª

SENTENCIA

8

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA.- CIVIL

SANTA CRUZ DE TENERIFE

SENTENCIA Nº. 114 / 2008

Rollo nº 680/07

Autos nº 180/07

Juzgado de Primera Instancia Num. Uno de La Laguna

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Don José Ramón Navarro Miranda

MAGISTRADOS

Don Eugenio Santiago Dobarro Ramos

Don Modesto Blanco Fernández del Viso

-----------------------------------------------------------------

En Santa Cruz de Tenerife, a diez de marzo de dos mil ocho

Visto, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO DE LA LAGUNA de modificación de medidas, seguido a instancia de DOÑA Carmen, representado por el Procurador DOÑA EUGENIA GARCIA GUERRERO, y dirigido por el Abogado DOÑA SASKIA RODRIGUEZ MONTES, y como demandado DON Enrique, representado por el Procurador DOÑA EUGENIA BELTRAN GUTIERREZ, y dirigida por el Abogado DOÑA NIEVES PEREZ MARTIN,, con intervención del MINISTERIO FISCAL, ha pronunciado EN NOMBRE DE S. M. EL REY, la presente resolución siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON Eugenio Santiago Dobarro Ramos, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento indicado, por la ILMA. SRA. MAGISTRADO -JUEZ DOÑA GABRIELA REVERON GONZALEZ, se dictó sentencia el día veintinueve de mayo de 2007, con los siguientes pronunciamientos a efectos del recurso,

FALLO

"Que estimando en lo sustancial la demanda promovida por Dª Carmen, representada por la procuradora Dª Rosario Hernandez Hernandez y defendida por la letrada Dª Ana Saskia Rodriguez Montes, contra D. Enrique, representado por la procuradora Dª Lidia Lorenzo de Vergara y defendido por la letrada Dª Nieves Perez Martin debo modificar y modifico el régimen de visitas fijado en la sentencia de divorcio en el sentido de que sea sustituido por un fin de semana al mes, a elegir por el padre, con previa comunicación a la madre con 24 horas de antelación, debiendo reintegrar a la menor en el domicilio materno. En cuanto a las vacaciones de verano estas se dividirán en dos periodos, el primero desde el 22 de junio a las 20:00 horas o desde la finalización del curso escolar hasta el treinta y uno de julio a las 20:00 horas y el segundo periodo desde el treinta y uno de julio a las 20:00 horas hasta el siete de septiembre a las 20:00 horas o hasta que el día anterior al inicio del curso en el mismo horario, eligiendo la madre en los años pares y el padre en los impares. En cuanto a la Semana Santa, corresponderá la totalidad de la semana santa al padre en los años impares y a la madre en los pares. Las vacaciones de navidad se dividirán en dos periodos, comenzando el día 20 de diciembre a las 10:00 horas o con el inicio de las vacaciones escolares en ese horario hasta el 30 de diciembre a las 20:00 horas y un segundo periodo desde el 30 de diciembre a las 20:00 horas hasta el día 7 u 8 de enero a las 10:00 horas, correspondiendo al padre en los años impares y a la madre los pares. Asimismo debo acordar y acuerdo la reducción de la pensión alimenticia establecida en la sentencia, de manera que el padre estará obligado a abonar el importe de doscientos ochenta euros mensuales, más la mitad de los gastos extraordinarios y la mitad del importe del desplazamiento de la menor a Tenerife, en los supuestos en el que se decida por ambos progenitores que el régimen de visitas en los periodos vacacionales se desarrollara en la isla; y ello sin expresa imposición de las costas procesales.

(...)

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo".

Por Auto de fecha 27 de junio de 2007 se aclara la anterior sentencia y rectificar el fallo en el sentido de que donde se dice "...de manera que el padre estará obligado a abonar el importe de doscientos ochenta euros mensuales...", debe decir "...de manera que el padre estará obligado a abonar el importe de doscientos noventa y un euros mensuales"

SEGUNDO

Así, notificada la anterior resolución por la demandante DOÑA Carmen, se ha formulado recurso de apelación, evacuándose el correspondiente traslado por DON Enrique,, oponiéndose; y cumplidos los trámites, se remitieron seguidamente las actuaciones a esta Sección, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, habiéndose personado en tiempo y forma la apelante DOÑA Carmen, representado por el Procurador DOÑA EUGENIA GARCIA GUERRERO, el apelado DON Enrique, representado por el Procurador DOÑA EUGENIA BELTRAN GUTIERREZ, y el MINISTERIO FISCAL. Se señaló para votación y fallo el día cuatro de marzo de dos mil ocho. Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON Eugenio Santiago Dobarro Ramos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la parte actora apelante DOÑA Carmen se alega que la resolución es contraria a derecho por cuanto en el procedimiento se han vulnerado los artículos 770.2 y 406.3 de la LEC, por cuanto el demandado plantea en su contestación a la demanda una reconvención implícita que es contraria derecho. En base, sustancialmente, a que "de conformidad con el artículo 770.2 LEC no cabe reconvención por la que se pretenda la adopción de una medida definitiva no solicitada en la demanda pero respecto de la cual el tribunal debe pronunciarse de oficio.. Este es el caso que nos ocupa se trata de la reducción de la pensión de alimentos de una menor, extremo este que, en todo caso, debió ser apreciado de oficio por la juzgadora de instancia, siendo la solicitud del mismo por la parte demandada, ahora apelada, improcedente", y con invocación de los artículos 770.2, 406.3 y 399 LEC, que la solicitud en la rebaja de la pensión de alimentos solicitada por el apelado, concurre improcedencia material que debió de ser apreciada de oficio y por tanto inadmitida, y la improcedencia material formal resulta de su incorrecto planteamiento; que la admisión fue objeto de recurso que fue inadmitido por apreciar que procedía la reconvención. Que las consecuencias de dicha admisión supuso una merma de su derecho de defensa al impedirle responder en igualdad de armas procesales a los hechos y alegaciones formuladas de contrario que si bien guardaban relación con la pretensión de la demanda principal debió dársele el plazo de diez para contestar a la demanda reconvencional. Igualmente, se alega en el recurso que era conocido por el demandado la voluntad de regresar a la península por parte de la actora que es improcedente la reducción de alimentos a la hija por lo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Alicante 541/2012, 27 de Septiembre de 2012
    • España
    • 27 Septiembre 2012
    ...expresa no es pacifica en la Jurisprudencia de las Audiencias. Así, algunas se pronuncian en contra de tal exigencia: SAP Santa Cruz de Tenerife 10/3/2008 : "Por lo que respecta al plano formal es claro que atendiendo a la argumentación que contiene la contestación a la demanda y la petició......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR