ATS, 29 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Marzo 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Mieres se dictó sentencia en fecha 28 de septiembre de 2004, en el procedimiento nº 627/04 seguido a instancia de Dª Silvia contra SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 3 de marzo de 2006, que acogía en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de mayo de 2006 se formalizó por el Letrado D. José Pérez García en nombre y representación de SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 31 de enero de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Es objeto del actual recurso para unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 3/3/2006 (Recurso 3980/04), que revocando la de instancia, estima la demanda, declarando el derecho de la actora a percibir el complemento de antigüedad así como la cantidad de 905,52 euros en concepto de atrasos correspondientes al año anterior a la reclamación previa.

La cuestión que se suscita en el presente recurso consiste en determinar si la actora, con categoría de Auxiliar Administrativo, mediante contratación laboral temporal al servicio del Servicio de Salud del Principado de Asturias, tiene derecho a percibir la retribución por antigüedad. En el mes de junio de 2004 acreditaba un tiempo de prestación de servicios superior a 12 años. En la cláusula tercera del contrato se establece que el trabajador percibirá la retribución correspondiente, según lo previsto en el RDL 3/87, de 11 de Septiembre. El 1 de julio de 2004 formula reclamación previa solicitando el reconocimiento de antigüedad que no fue estimada. La demandante, ante el fallo adverso contenido en la sentencia de instancia, recurre en suplicación, alegando infracción del art 14 CE en relación con los arts 15 y 17 ET y de la Directiva 1990/70. Por la Sala de Suplicación, aplicando el criterio mantenido en resoluciones anteriores y en particular en la de fecha 16.12.05, sobre esta misma materia y en casos de trabajadores temporales, estima el recurso. Se añade que del RDL 3/1987 no se deduce que limite la percepción de trienios al personal estatutario fijo, al regular los trienios dentro de las retribuciones básicas - sin distinción entre personal fijo y el temporal - haciéndolos depender únicamente del tiempo de servicios prestados y sin condicionarlo a otros requisitos como puede ser la fijeza de la relación laboral.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina, por la Administración recurrente, se invoca como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Cataluña de 11/11/2002.

En esta resolución, los actores prestaron servicios para el Instituto Catalán de la Salud con contratos laborales temporales con las categorías y antigüedad que consta en los hechos probados, presentando demanda el 5-4-2001 vigente por tanto el R-D Ley 5/2001, antecedente de la Ley 12/01 de 9-7 que convalida aquel, en reclamación de antigüedad y atrasos, previa reclamación el 19-3-2001; la demanda fue estimada parcialmente, denegando el derecho al percibo del plus de antigüedad y abono de trienios al ser su relación con el I. C.S. laboral indefinida. Recurrida en suplicación, por ambas partes, fueron desestimados los recursos del I

.C.S. y de los actores. En cuanto al recurso de estos últimos, que es el que aquí interesa, a los efectos litigiosos se denunció la vulneración del artículo 14 CE, por desigualdad de trato en materia retributiva respecto al personal fijo de plantilla que prestaba servicios en la Administración Sanitaria de la Generalitat. La desigualdad de trato denunciada en el recurso, y por tanto la vulneración del artículo 14 CE, fue rechazada en dicha sentencia, al entender que el R-D Ley 3/87, en su transitoria 2ª-2, limita la percepción de tríenos a quienes tenían la condición de personal fijo, excluyendo a quienes no tenían la plaza en propiedad.

TERCERO

Como es sabido, el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

En el presente caso y conforme al criterio mantenido por esta Sala en sentencias de 29 y 31 de Mayo y 13 y 14 de julio -- con igual sentencia de contraste- recursos 1811, 430, 429 y 1638/05, no existe contradicción alguna entre una y otra resolución. En la sentencia recurrida se trata de personal laboral que se rige en materia retributiva por el Real Decreto Ley 3/1987, lo que en principio sería posible en virtud de lo dispuesto en el art. 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores con las precisiones que se contienen en las sentencias de esta Sala de 13-5-2005 y 10-2-2006, y la pretensión que se deduce consiste en que se le abone la retribución por antigüedad (tríenos) prevista en el art. 2.1 b) del Real Decreto-Ley 3/1987 . Por el contrario, en el caso de la sentencia de contraste no consta que se hubiera pedido el reconocimiento de los tríenos correspondiente al régimen retributivo estatutario. Lo que se pide es que se abone "el plus de antigüedad" (hecho probado 5º y fundamento jurídico 4º), que por su denominación podría ser un concepto laboral y no estatutario. Por otra parte, aunque el fundamento jurídico cuarto menciona el Real Decreto Ley para sostener que el mismo no prevé el abono de tríenos al personal que no tiene la condición de fijo, no consta que ese Real Decreto Ley fuera el aplicable al personal laboral, como sucede en la sentencia recurrida.

CUARTO

A mayor abundamiento, y siguiendo lo establecido en las anteriores resoluciones, hay que indicar que tampoco ha cumplido el organismo recurrente la carga que le impone el art. 222 de la Ley en relación con el art. 481 de la LEC de establecer la fundamentación de la infracción legal. El recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley (artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal). La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia "(S. 25 de abril de 2002 -- R. 2500/2001). Así se deduce no sólo del art. 222 LPL, sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en ese orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 de la LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º de la LEC (Autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001 (R. 1589/2000), 9 de mayo de 2001 (R. 4299/2000), 10 de enero de 2002 (R. 4248/2000) y de 27 de febrero de 2002 (R. 3213/2001 ), y Sentencias de 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001), 11 de marzo de 2004 (R. 3679/2003), 19 de mayo de 2004 (R. 4493/2003), 8 de marzo de 2005

(R. 606/2004) y 28 de junio de 2005 (R. 3116/04 ).

Así en el presente supuesto, el escrito de interposición del recurso, después de una referencia a los "antecedentes", contiene otro epígrafe dedicado a lo que impropiamente denomina "motivos del recurso", en el que confunde lo que es propiamente un motivo (la denuncia de infracción, que contiene la causa de impugnación), con lo que es un presupuesto del recurso (la contradicción de sentencias) y con lo que sería el resultado de la infracción denunciada (el quebranto producido en la unificación del Derecho). En este epígrafe el apartado dedicado a exponer la causa de impugnación, que lleva el título de infracciones legales, dice literalmente lo siguiente:

"De acuerdo con todo lo expuesto en las anteriores líneas entendemos que han resultado infringidas por la Sentencia que se recurre: de un lado, el art. 1,1 de la Ley 70/78, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, que determina: "Se reconocen a los funcionarios de carrera de la Administración del Estado, de la Local, de la Institucional, de la Justicia, de la Jurisdicción del Trabajo y de la Seguridad Social la totalidad de los servicios indistintamente prestados por ellos en dichas Administraciones, previos a la constitución de los correspondientes Cuerpos, Escalas o plazas o a su ingreso en ellos, así como el período de prácticas de los funcionarios que hayan superado las pruebas de ingreso en la Administración Pública"; de otro, el art. 1, la Disposición Adicional 3ª y la Transitoria 2ª.2 del Real Decreto 1181/1989, de 29 de septiembre ; el art 2,2 d) del Real Decreto 2104/84 ; el Art. 15,2 del Estatuto de los Trabajadores y la Disposición Transitoria Primera de la Ley 12/2001 de 9 de Julio y preceptos concordantes; y ello, en relación con la legislación concordante, como la propia definición de trienio contenida en el art. 2,1 del Real Decreto Ley 3/87, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud".

No hay en ese texto fundamentación de la infracción legal que se denuncia; ni un análisis de los preceptos citados ni de su relación con la cuestión debatida. Estos preceptos son además en su mayoría completamente extraños al problema controvertido en estas actuaciones, que ya se ha dicho que consiste en determinar si el personal laboral temporal que se rige en materia retributiva por el Real Decreto Ley 3/1987 puede percibir o no la retribución por antigüedad prevista en ese Real Decreto.

QUINTO

Por lo que a las alegaciones de la parte se refiere, realizadas en su escrito de 12 de febrero de 2007, carecen de virtualidad para alcanzar conclusión distinta a la que aquí se ha expuesto y razonado, pues se limitan a insistir, aun reconociendo que la fundamentación de la infracción legal pueda ser excesivamente concisa, a discrepar de la posición que la Sala mantiene en relación con el alcance del presupuesto de la identidad sustancial a que alude el art. 217 LPL y con el de la fundamentación de la infracción legal. Por todo ello, el recurso debe desestimarse, siguiendo el criterio que esta Sala ha establecido en numerosas sentencias, entre las que pueden citarse las de 29 y 31 de mayo y 10, 13 y 18 de julio de 2006 (recursos 1811/05, 430/05, 5490/04, 429/05 y 2622/05 ).

SEXTO

Por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 217, 223 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin que haya lugar a la imposición de costas, por tener reconocido el organismo recurrente el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Pérez García, en nombre y representación de SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 3 de marzo de 2006, en el recurso de suplicación número 3980/04, interpuesto por Dª Silvia, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Mieres de fecha 28 de septiembre de 2004, en el procedimiento nº 627/04 seguido a instancia de Dª Silvia contra SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno. Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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