ATS, 3 de Mayo de 2007

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2007:7224A
Número de Recurso2607/2003
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Mariano presentó el día 22 de octubre de 2003, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 28 de julio de 2003, por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 3ª), en el rollo de apelación 166/2002, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 225/2000 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrelavega.

  2. - Mediante providencia de 24 de octubre de 2003 se tuvo por interpuesto el recurso, se emplazó a las partes por término de treinta días, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 6 de noviembre de 2003.

  3. - Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo, la procuradora Dña. María Rodriguez Puyol, en nombre y representación de LA ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS presentó escrito ante esta Sala el día 18 de noviembre de 2003 personándose en calidad de recurrido. Mediante escrito de fecha 2 de diciembre de 2003, el procurador D. Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, sustituido por Dña. Mª Victoria PérezMulet y Díez-Picazo, en nombre y representación de D. Mariano, se personó en concepto de recurrente. La procuradora Dña. Adela Cano Lantero, en nombre y representación de la entidad DOBRA S.L., presentó escrito personándose en concepto de recurrida.

  4. - Mediante Providencia de fecha 16 de enero de 2007 se acordó poner de manifiesto a la partes personadas, por el plazo de diez días, y a los efectos de lo previsto en el art. 483.3 LEC 2000, la posible causa de inadmisión del recurso de casación.

  5. - Mediante escrito presentado el día 29 de enero de 2007 la representación procesal de DOBRA, S.L. se opone a la admisión del recurso entendiendo que concurre la causa de inadmisión que le fue puesta de manifiesto. Mientras que la parte recurrente ha manifestado su disconformidad con la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto por entender que el recurso cumple todos los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio de menor cuantía que, conforme a la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue sustanciado por razón de la cuantía, lo que determina que su acceso a la casación queda circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a ciento cincuenta mil euros, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada con fecha 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    El recurso de casación se preparó al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando que la cuantía supera la cifra de ciento cincuenta mil euros y citando como preceptos legales infringidos los arts. 25, 28.1 y 2.1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la defensa de los consumidores y usuarios, la Directiva comunitaria 95/16 y concordantes, 1902 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia de esta Sala de 9 de febrero de 1996 y concordantes, la doctrina de la causa suficiente contenida en la sentencia de esta Sala de 21 de marzo de 2000 y subsidiariamente la doctrina de la concurrencia de culpas.

    El escrito de interposición, se articula en tres fundamentos. En el primero de ellos el recurrente hace un resumen de los hechos que a su juicio pueden considerarse probados. En el segundo, se desarrollan los preceptos que se consideran infringidos, contemplando en tres apartados las infracciones cometidas. En el apartado primero del fundamento segundo se alega la vulneración por indebida aplicación del art. 1902 del Código Civil en relación con la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, al considerar el recurrente negligente la conducta del empresario hostelero que pese a conocer su obligación de instalar puertas interiores en el ascensor donde tuvo lugar el accidente, no lo hizo, siendo la carencia de éstas la causa del accidente; en el apartado segundo se argumenta acerca de la infracción por indebida aplicación de los arts. 25, 28.1 y 2.1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la defensa de los consumidores y usuarios, por entender la Sentencia recurrida que la víctima habría sido la única responsable del accidente exonerando por ello al hostelero de indemnizarle los daños y perjuicios irrogados; en el apartado tercero se alega la infracción de la doctrina jurisprudencial de la atenuación de culpas en íntima relación con la doctrina de la equidad con base en la conducta culpable del hostelero que mantuvo un ascensor obsoleto e inseguro contribuyendo de esta manera a la producción del accidente.

    Utilizado por la parte recurrente el cauce previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 1/2000 en el escrito de preparación, dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando la misma el límite legalmente exigido para acceder a la casación.

  2. - No obstante lo expuesto, el recurso de casación incurre en los tres apartados en que se subdivide el fundamento segundo del escrito de interposición en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, esto es, de interposición defectuosa por deficiente técnica casacional.

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen de los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación -indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Pues bien, la defectuosa técnica casacional no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente - mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición defectuosa del recurso, ya que la parte recurrente cobija bajo la denuncia de una infracción normativa una visión particular de lo acontecido, acomodada a su particular interés, construida desde el olvido de los hechos que han determinado la decisión recogida en la sentencia impugnada y que no resultan de interés a la recurrente, de manera que el argumento impugnatorio demuestra carecer de la necesaria técnica casacional, que exige respetar el factum de la resolución recurrida. Así, la recurrente mantiene que el empresario hostelero no adoptó en el citado ascensor todas las medidas necesarias de seguridad para evitar el accidente, que no cabe exonerar de responsabilidad al hotel con base en que la culpa fue exclusiva de la víctima pues no ha quedado probado que así sea, puesto que la carencia de puertas en el ascensor fue causa suficiente y determinante para la causación del accidente y, aún en el caso de que se apreciara que la víctima contribuyó con su conducta a la producción de la lesión, no es menos cierto que la empresa hostelera, al no instalar las puertas interiores del ascensor y eludir las medidas de seguridad necesarias para evitar accidentes como el de autos, tiene responsabilidad en lo sucedido. Todo ello eludiendo que la Sentencia recurrida, confirmando lo dispuesto en la Sentencia de Primera Instancia, concluye en su Fundamento de Derecho Segundo, que de acuerdo con las pruebas practicadas no hay conducta culposa o imprudente por parte de la empresa demandada de la que se derive la obligación de indemnizar, puesto que ha quedado acreditado que el ascensor se encontraba en perfecto estado de funcionamiento y nada había en él que funcionara anormalmente, habiendo sido el Sr. Mariano el que situó su pie donde no debía.

    En la medida en que ello es así, la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia de esta Sala desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión al obviar los hechos declarados probados e intentar una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1

    , en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica a la que antes nos hemos referido, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

  3. - Consecuentemente, procede declarar la inadmisión del recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno. 4.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Mariano, contra la Sentencia dictada, con fecha 28 de julio de 2003, dictada por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 166/2002, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 255/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrelavega.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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