SAP Cantabria 264/2003, 28 de Julio de 2003

PonenteAGUSTIN ALONSO ROCA
ECLIES:APS:2003:1599
Número de Recurso166/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución264/2003
Fecha de Resolución28 de Julio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 3ª

SENTENCIA Nº : 264 / 2003.

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ILMOS. SRES.

Presidente :

D. AGUSTIN ALONSO ROCA.

Magistrados :

D. BRUNO ARIAS BERRIOATEGORTUA.

D. IGNACIO MATEOS ESPESO.

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En SANTANDER, a veintiocho de Julio de dos mil tres.

VISTOS, ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cantabria, los presentes autos deJuicio de Menor Cuantía Nº 255/2000, procedentes del Juzgado de PRIMERA INSTANCIA Nº 2 de TORRELAVEGA, seguidos entre las partes, como apelante D. Lucas , representado por la Procuradora de Torrelavega Sra. Teira Cobo y bajo la dirección técnica del Letrado Sr. Laguarda Porter, y como apeladas "DOBRA, S.L.", representada por el Procurador de Torrelavega Sr. Cruz y bajo la dirección técnica del Letrado Sr. González Saiz; y "LA ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS", representada por el Procurador de Torrelavega Sr. Pérez del Olmo y bajo la dirección técnica del Letrado Sr. Rodríguez Fernández, habiéndose incoado el Rollo de Sala Nº 166/2002.

Actuando como PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado PRESIDENTE de esta Sección D. AGUSTIN ALONSO ROCA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que los autos fueron remitidos a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cantabria de conformidad con lo acordado en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Cantabria.

SEGUNDO

Que por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de PRIMERA INSTANCIA Nº 2 de TORRELAVEGA se dictó sentencia, en los mencionados autos, con fecha cuatro de Enero de dos mil dos, cuyo fallo dice lo siguiente : «Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Teira Cobo, en nombre y representación de D. Lucas , contra "Dobra, S.L." y la compañía "La Estrella, S.A. de Seguros", debo absolver y absuelvo a ambas demandadas de las pretensiones ejercitadas de contrario, con imposición de costas al demandante».

TERCERO

Que por D. Lucas , representado por la Procuradora de Torrelavega Sra. Teira Cobo y bajo la dirección técnica del Letrado Sr. Laguarda Porter, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de instancia, confiriéndose los traslados para oposición o impugnación, remitiéndose los autos originales a esta Sección, y previos los trámites legales, se llevó a efecto la deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo del artículo 465.1 LEC.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia de instancia, que por su acierto se dan aquí por reproducidos.

PRIMERO

Ejercitada por el actor acción combinada en demanda de responsabilidad civil contractual y extracontractual contra la empresa "Dobra", propietaria del Hotel Marqués de Santillana, de Torrelavega, y contra la aseguradora de dicho establecimiento, "La Estrella", por razón de las lesiones en la rodilla sufridas por aquél cuando bajaba en un ascensor del citado Hotel, dictó sentencia el Juzgado de instancia desestimando la demanda.

La sentencia, excepcionalmente minuciosa y detallada y cuyos razonamientos denotan un magno esfuerzo de estudio, digno de loa, con profusión de citas jurisprudenciales y doctrinales y perfecta subsunción al caso que nos ocupa -lo que exime a la Sala de abundar tanto en la jurisprudencia como en la doctrina legal que se cita, por cuanto supondría reiterar lo que ya en la sentencia se expone ejemplarmente-, tras efectuar un pormenorizado estudio de la doctrina de la unidad de la culpa civil y tras rechazar la excepción de prescripción alegada por las demandadas - que no se reproduce en esta alzada, dicho sea de paso-, pasa a estudiar los hechos que componen el sustrato fáctico del caso a la luz de la prueba practicada y de la doctrina sobre responsabilidad civil extracontractual objetiva y cuasiobjetiva sobre accidentes ocurridos en ascensores, en especial de la derivada del artículo 28 de la Ley 26/1.984, General para la Defensa de Consumidores y Usuarios.

Concluye estableciendo que no se ha acreditado que las lesiones presentadas por el actor traigan causa del mal funcionamiento del ascensor, o de una avería o de algún defecto interno del mismo. No se ha acreditado ningún tipo de negligencia o culpa de la empresa propietaria del Hotel, el ascensor estaba en perfecto estado de funcionamiento según la Dirección General de Industria y el hecho de que el ascensor fuera de los de la modalidad "sin puertas interiores", cuando todavía eran reglamentarios ese tipo de ascensores, no significa que objetivamente deba la empresa hostelera responder de todos los eventos dañosos acaecidos en su interior, haciendo abstracción de la conducta del propio usuario. Y esprecisamente el usuario el que en su demanda relata lo que hizo para que al final se produjesen las lesiones que presentaba. Por ello, imputándole a éste la culpa exclusiva del evento dañoso, absuelve a los demandados.

El recurso de apelación se basa en diversos motivos : A) Por un lado, entiende que la descripción del accidente no se ha entendido bien por el Juez "a quo" y la describe otra vez, diciendo que no es que el pie del actor se enganchara en nada ( la sentencia no dice eso, anota la Sala), sino que el citado pie "se quedó en la pared" -SIC-, se supone que porque la suela de la punta de la zapatilla se le quedó materialmente pegada a la puerta del ascensor a medida que éste iniciaba el descenso. Y...

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