ATS, 15 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Marzo 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Tortosa se dictó sentencia con fecha 9 de septiembre de 2005, en los autos de juicio núm. 12/2005, seguidos a instancia de Dª Gema contra CASA CHORDÂ, S.L., sobre DESPIDO, que desestimó la demanda formulada.

SEGUNDO

Esta resolución fue recurrida en suplicación por Dª Gema, y en este recurso se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 29 de marzo de 2006, que desestimó el recurso interpuesto y confirmó la sentencia impugnada.

TERCERO

Mediante escrito presentado ante este Tribunal Supremo en fecha 26 de junio de 2006, se formalizó por la Procurador Dª Mª CRISTINA HUERTAS VEGA, actuando en nombre y representación de Dª Gema, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, con fecha 12 de enero de 2007 dictó providencia del siguiente tenor literal: "Dada cuenta; en aplicación de lo dispuesto en el artículo 223.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, aprecia la Sala la eventual existencia de la causa de inadmisión del recurso en cuanto al motivo primero, nulidad del despido objetivo acordado, posible falta de contradicción entre la sentencia de contraste, del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2001 porque en ésta se examina exclusivamente el tiempo transcurrido entre el ofrecimiento de la cantidad y un percibo por la interesada, en tanto que la sentencia recurrida rechaza el motivo en primer lugar por ser cuestión nueva y sólo después analiza la puesta a disposición, no planteándose la cuestión del mismo modo en la sentencia de contraste. En cuanto al segundo motivo, posible falta de contradicción con la sentencia de contraste, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 19 de septiembre de 2003, al diferir su relato de hechos probados del reflejado en la sentencia recurrida y posible falta de contenido casacional al versar el motivo sobre la valoración de la prueba. Óigase a la parte recurrente Gema dentro del plazo improrrogable de tres días en relación con la inadmisión de dicho recurso. Transcurrido dicho plazo pasen las actuaciones al Ministerio Fiscal para que informe en el plazo de ocho días sobre la inadmisión del recurso. Lo acuerda la Sala y firma el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, conmigo el Secretario de la Sala."La parte recurrente en el plazo de tres días efectuó las alegaciones que estimó oportunas, mediante escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal Supremo en fecha 5 de febrero de 2007 . El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

La sentencia recurrida resuelve acerca de actuaciones originadas en una demanda con acumulación de dos acciones, la extinción de la relación contractual por incumplimiento de las obligaciones a cargo del empresario y de improcedencia - nulidad de despido objetivo.

Ambas pretensiones fueron desestimadas en la sentencia de instancia y en la dictada en suplicación objeto del presente recurso.

En concreto y por lo que a los motivos de contradicción se refiere, la recurrida rechaza en su fundamentación el debate acerca de la nulidad del despido objetivo por incumplimiento de sus requisitos al tratarse de cuestión nueva no planteada con la demanda, que reclamó por despido improcedente .

En todo caso considera rechazable la pretensión pues entiende plenamente cumplidos los requisitos, señalando que se puso simultáneamente a disposición "en ese momento" la indemnización correspondiente, haciéndose mención del número del talón y la cuenta bancaria en que se materializa, lo que sería independiente de que las partes pasaran cuentas, según los términos de la sentencia.

En la sentencia de contraste dictada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2001 se resuelve acerca de una pretensión de nulidad de un despido objetivo planteada así desde un principio, reduciéndose el debate a si existió o no simultaneidad entre el despido y la puesta a disposición. No se discute acerca de la posibilidad de que exista una cuestión nueva ni si la sanción de nulidad debe o no ser analizada de oficio.

SEGUNDO

En cuanto al segundo motivo de recurso, relativo a la acreditación de las pérdidas económicas en las que se basa el despido objetivo, la sentencia, considera que existe una situación económica negativa valorando la declaración de hechos probados en los que constan los siguientes extremos: "1.-La empresa demandada, dedicada a la venta al por menor de prendas de vestir, mercería y perfumería, tenía hasta el 22.1.2005, fecha en la que se amortizó el puesto de trabajo de la actora y dos operarios más, una plantilla de cinco trabajadores, compuesta Dª Inés, Dª Diana, Arturo, Gema y Emilia, habiéndose efectuado en la precitada fecha el despido objetivo por causas económicas de los tres últimos trabajadores anteriormente reseñados. 2.- La mercantil "Casa Chorda SL" obtuvo unas ventas en el año 2002 por importe de 433.052,56 euros, en el año 2003 de 424.005,68 euros, y en el año 2004 de 393.990,37 euros, siendo el montante de gastos en los referidos periodos de 436.442,03 euros, 452.701,27 euros y 412.542,59 euros, respectivamente, lo que supuso para dicha entidad unas pérdidas de 3.388,86 euros en el año 2002, de 28.549,30 euros en el año 2003, y de 17.218,22 euros en el año 2004. 3.- En el ejercicio 2002 la empresa demandada afrontó unos gastos de personal por importe de 112.454,57 euros, en el año 2003 de 109.103,34 euros, y en el año 2004 de 89.925,52 euros, suponiendo dichos gastos un 26%, 25,7% y 22,8%, respectivamente, en dichos periodos del volumen total de ventas. 4.- En fecha 31.8.2004 la sociedad demandada cerró el local comercial que venía regentando en la calle Mayor núm. 31 de Amposta (Tarragona).

5.- A la empresa demandada se le denegó en fecha 13.10.2003 por el Banco Santander Central Hispano la ampliación del crédito concedido de 12.000 euros hasta la cantidad de 25.000 euros."

La sentencia de contraste, dictada el 19 de septiembre de 2003 por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, considera que no están justificadas las pérdidas económicas alegadas.

A la diferencia esencial entre uno y otro relato histórico, se añade la valoración que realiza la recurrida, y en todo caso sobre extremos concretos con los que no cuenta la referencial.

La parte recurrente en el trámite de alegaciones insiste en la existencia de contradicción entre las resoluciones sometidas a examen, pero sus argumentaciones no desvirtúan los razonamientos expuestos, al no concurrir la contradicción exigida en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, porque los supuestos de la sentencia recurrida no guardan identidad con los examinados en las sentencias de referencia dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2001 (R. C.U.D. núm. 1915/2000 ) y por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia con fecha 19 de septiembre de 2003 (Rec. núm. 3732/2003 ). Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procurador Dª Mª CRISTINA HUERTAS VEGA, actuando en nombre y representación de Dª Gema, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 29 de marzo de 2006, en el recurso de suplicación núm. 8653/2005, formulado por la aquí recurrente, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Tortosa de fecha 9 de septiembre de 2005, en los autos de juicio núm. 12/2005, seguidos a instancia de Dª Gema, contra CASA CHORDÀ, S.L., sobre DESPIDO.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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