ATS, 14 de Marzo de 2007

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2007:6481A
Número de Recurso1919/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Huesca se dictó sentencia en fecha 10 de enero de 2006, en el procedimiento nº 800/05 seguido a instancia de D. Jesús contra COMARCA DE LA JACETANIA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 20 de marzo de 2006, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de mayo de 2006 se formalizó por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez en nombre y representación de D. Jesús, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de enero de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

El actor ahora recurrente desempeñó en la entidad demandada el cargo de gerente, en tanto se cubrió el puesto de Secretario-Interventor, momento en que el Pleno del Consejo Comarcal decidió reorganizar los servicios y amortizar aquella plaza, puesto que las funciones asumidas por el demandante hasta ese momento eran esencialmente las propias del Secretario. El resto de las tareas se asignan al Presidente y a los Consejeros en sus respectivas áreas. Interpuesta demanda de despido, la misma fue desestimada, solución que confirma asimismo la Sala de suplicación. La fundamentación del recurso de suplicación, que ahora se reitera, se basa en la denuncia de infracción de la normativa contenida en la Ley 30/1984, de reforma de la Función Pública, en redacción dada por la Ley 22/1993 al art.18, y de la Ley 30/1992 y el RD 364/1995, en relación con la necesidad de adoptar un plan de empleo para poder amortizar la plaza de gerente ocupada por el demandante. Y sobre esta cuestión gira precisamente el primer motivo invocado en el recurso, para articular el cual se alega la existencia de contradicción entre la sentencia que se impugna y la de la Sala de la Comunidad Valenciana de 26 de septiembre de 1997, que en efecto alude al difícil encaje de las causas económicas y organizativas en un Ayuntamiento, y al instrumento específico con que las Administraciones cuentan, que no sería otro que los Planes de Empleo. Sin embargo, en esa sentencia no se contiene realmente una solución contradictoria con la de la sentencia recurrida, puesto que finalmente admite la posibilidad de aplicar el art.52 ET, acreditando la concurrencia de la causa invocada, que en el caso no se da, puesto que en relación con la causa económica se dice que no consta el presupuesto de que dispone el ente demandado, ni los ingresos de que dispone; y respecto de la causa organizativa, teniendo en cuenta que la actora no actuaba como Graduado Social sino como auxiliar administrativo, no es posible considerar acreditada la necesaria amortización por cuanto no existe mínimo informe de gestión que señale cuántos auxiliares necesita el Ayuntamiento para su adecuado funcionamiento, habiéndose además alegado que lo que no se necesitaba era un Graduado Social. Por todo lo cual, este primer motivo decae. Por lo demás, es comúnmente admitido en este momento la posibilidad de que los organismos públicos acudan al despido objetivo para amortizar puestos de trabajo, si concurren razones para ello.

SEGUNDO

En cuanto al segundo motivo, relacionado ya con la propia causa extintiva invocada, la sentencia designada es la de la Sala de Cataluña de 9 de marzo de 1999, que estima el recurso formulado por los demandantes frente a la sentencia de instancia, recaída en procedimiento de despido, entablado frente al Ayuntamiento de Barcelona. Los actores prestaban servicios en el complejo deportivo "La Báscula", gestionado por la Entidad Cooperativa de Servicios Zona Franca, SCCL, en virtud de resolución de 23 de noviembre de 1993, que fue dejada sin efecto con fecha 19 de junio de 1997, para pasar a asumir la gestión directa el Ayuntamiento demandado. Los puestos de trabajo de los actores pasaron a ser desempeñados por funcionarios excedentes de la plantilla municipal en proceso de reciclaje y reubicación, con mayor antigüedad que los demandantes, que recibieron comunicación de despido el 12 de febrero de 1998. El Ayuntamiento estaba llevando a cabo desde 1992 una política de restricción de plantilla, con las medidas a que se alude en los antecedentes, entre las que no consta el despido. Declarada la procedencia de la decisión extintiva adoptada por la entidad demandada, se interpuso por los actores recurso de suplicación, donde se debatió, en primer lugar, si una Administración Pública, cual es el caso, puede acogerse a la causa extintiva del art.52

  1. ET, cuestión a la que la Sala otorga respuesta afirmativa. A partir de ahí, la Sala considera que en este caso no concurren las especiales circunstancias que legitimarían la extinción de los contratos de los actores, en esencia, porque la actividad ha continuado desarrollándose, no habiéndose producido el cierre de las instalaciones deportivas donde los actores prestaban sus servicios, si bien destinando a esos puestos de trabajo a funcionarios con mayor antigüedad. En tales circunstancias, el despido merece la calificación de improcedente.

Lo primero que llama la atención en la selección de esta sentencia por la parte recurrente, es que en la misma se resuelve en sentido afirmativo la cuestión que la parte denuncia en el primer motivo, la posible amortización de puestos de trabajo en las Administraciones mediante un despido objetivo. Y en cuanto a la contradicción que se invoca en relación con la acreditación de la concurrencia de la causa, tampoco puede apreciarse, puesto que en ese caso la entidad demandada, que había sido condenada a la readmisión de los actores, decidió su despido con base únicamente en que a sus puestos de trabajo respectivos habían sido destinados empleados públicos más antiguos, sin que se acredite más causa que la política misma que el Ayuntamiento de Barcelona venía aplicando de reducción de plantillas. No se dan, por tanto, las circunstancias que concurren en este caso, donde el puesto de gerente fue dotado y cubierto en tanto se designaba definitivamente el de Secretario-Interventor, momento en el cuál aquél quedó vaciado de contenido.

TERCERO

En el escrito de interposición se alude a la existencia de un tercer motivo, a través del cual se insiste en la necesidad de adoptar un plan de empleo, por lo que es redundante respecto del primero, lo que se pone en evidencia con la cita por la propia parte de la sentencia de la Comunidad Valenciana ya examinada en ese primer motivo. Carece, pues, de entidad este tercer motivo.

CUARTO

Y, de manera formalmente anómala, la parte alude a un cuarto y quinto motivos, que son en realidad --como la propia parte manifiesta en su escrito de alegaciones-- la exposición de las infracciones legales que respectivamente se denuncian en los dos primeros, por lo que no constituyen propiamente materias de contradicción.

QUINTO

Por fin, en el escrito de interposición se añade un sexto motivo --con carácter subsidiario, se dice-- en el que se insiste en la declaración de improcedencia y en la atribución de la opción al trabajador, conforme dispone el convenio colectivo, y respecto del que no se invoca sentencia de contraste, por lo que al no estar articulado como motivo de contradicción, no puede ser abordado, al margen de ser redundante, con toda probabilidad, respecto del segundo motivo alegado.

SEXTO

Por lo expuesto, no habiendo las alegaciones de la parte sino mostrado una discrepante opinión sobre el alcance de la identidad sustancial a que alude el art.217 LPL, poniendo de relieve lo que de común tienen las respectivas controversias, y de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de D. Jesús contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 20 de marzo de 2006, en el recurso de suplicación número 172/06, interpuesto por D. Jesús, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Huesca de fecha 10 de enero de 2006, en el procedimiento nº 800/05 seguido a instancia de D. Jesús contra COMARCA DE LA JACETANIA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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