ATS, 15 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Febrero 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 18 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 10 de enero de 2005, en el procedimiento nº 797/04 seguido a instancia de D. Iván contra SCKENKER ESPAÑA, S.A., sobre despido disciplinario, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por SCKENKER ESPAÑA, S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 14 de septiembre de 2005, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de enero de 2006 se formalizó por el Letrado D. Julián Miranda Romero en nombre y representación de SCKENKER ESPAÑA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de octubre de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, R. 824/1991 y 1053/1991; 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997, R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996; 23 de septiembre de 1998, R. 4478/1997; 7 de abril de 2005, R. 430/2004; 25 de abril de 2005, R. 3132/2004; y 4 de mayo de 2005, R. 2082/2004 ).

El actor trabajaba para la demandada desde el 2-11-1994, como Responsable de Departamento y apoderado de la empresa demandada, hasta que fue despedido el 25-10-2004, por abuso de confianza y transgresión de la buena fe contractual. Cuenta el relato de hechos probados que dicha empresa tiene configurado en el sistema informático un espacio denominado "común", de libre acceso por todos los trabajadores de la plantilla. Dentro de ese espacio, el actor encontró una carpeta con información relativa a los sueldos de todo el personal, las estrategias de la empresa y presupuestos de la misma, y la copió guardándola en su archivo personal, circunstancia que fue detectada por el Técnico de Informática el día 6-10-2004, cuando fue requerido por el actor debido a un problema en su ordenador. La sentencia de suplicación confirmó la dictada en la instancia al considerar que los hechos carecían de la gravedad suficiente, pues el actor hizo uso del espacio informático común, sin que conste que difundiera o utilizara la información obtenida en el mismo, ni tampoco haya causado perjuicio a la empresa.

La empresa recurrente invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 10 de diciembre de 2003 (R. 6991/2003 ), que estima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandada y declara la procedencia del despido acordado por deslealtad y quebranto de la buena fe contractual. En ese caso, la trabajadora demandante prestaba servicios en una oficina de la Caixa, con cargo de Subdirectora, si bien realizaba las funciones de Directora, al estar vacante dicha plaza, habiendo quedado acreditado que el día 21-1- 2002 efectuó desde el terminal informático del despacho del Director, entre las 9:31 y las 10:47, hasta 33 consultas distintas sobre los contratos y operaciones de un matrimonio cliente, lo que constituye un incumplimiento grave y culpable porque los empleados no pueden acceder a los datos bancarios de un cliente sin la previa petición del mismo, de modo que con esta actuación invadió la esfera privada de clientes de la entidad, atentando contra el secreto bancario, y la confidencialidad de los datos de los clientes, que además no tenían vinculación operativa alguna con la sucursal donde trabajaba la actora, revelándose como única razón que el marido de la actora había sido despedido por la empresa para la que el cliente investigado trabajaba como Director Técnico.

A la vista de lo expuesto se deduce la falta de contradicción pues los incumplimientos imputados y las circunstancias concurrentes son diferentes, ya que en el caso de la sentencia recurrida el actor copió y guardó en su archivo personal información de la empresa obtenida en una zona informática común y de libre acceso para todos los trabajadores, mientras que en la sentencia de contraste la actora accedió por motivos personales a la información bancaria de un matrimonio cliente de la entidad, y realizó 33 consultas sobre sus cuentas y operaciones bancarias durante más de una hora, sin contar con la previa petición de los clientes, y sin que éstos tuviera vinculación operativa con la sucursal donde la actora prestaba sus servicios.

Por otra parte, la Sala ha declarado, con reiteración, que la calificación de conductas, a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico (sentencias de 30 de enero y 18 de mayo de 1992, R. 1232/1990 y 2271/1991; 15 y 29 de enero de 1997, R. 952/1996 y 3461/1995; 6 de Julio de 2004, R. 5346/2003; 9 de julio de 2004, R. 3496/2002; 24 de mayo de 2005, R. 1728/04; y 20 de septiembre de 2006, R. 476/05 ).

Por lo que, no habiendo presentado la recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 217, 223.2 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Julián Miranda Romero, en nombre y representación de SCKENKER ESPAÑA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 14 de septiembre de 2005, en el recurso de suplicación número 4386/05, interpuesto por SCKENKER ESPAÑA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Barcelona de fecha 10 de enero de 2005

, en el procedimiento nº 797/04 seguido a instancia de D. Iván contra SCKENKER ESPAÑA, S.A., sobre despido disciplinario.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno. Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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