ATS, 3 de Mayo de 2007

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2007:5355A
Número de Recurso2261/2003
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de ASCAT VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS presentó el día 2 de octubre de 2003 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 31 de julio de 2003, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11ª) en el rollo de apelación nº 556/02, dimanante de los autos de menor cuantía nº 10/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Majadahonda.

  2. - Mediante Providencia de 6 de octubre de 2003 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - El Procurador D. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN, en nombre y representación de ASCAT VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, presentó el día 11 de octubre de 2003, escrito ante esta Sala personándose en concepto de recurrente, asimismo por el Procurador D. ENRIQUE HERNANDEZ TABERNILLA presentó el día 16 de octubre de 2003, escrito personándose en concepto de recurrido, en nombre y representación de Dª Juana . No ha comparecido la recurrida MULTINACIONAL ASEGURADORA, S.A.

  4. - Por providencia de fecha 20 de febrero de 2007 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos interpuestos.

  5. - Mediante escrito de fecha 5 de marzo de 2007 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible del recurso interpuesto. Por escrito de fecha 7 de marzo de 2007, la parte recurrida, mostró su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala tiene reiterado que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los

    25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre ), quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida.

  2. - A este respecto se ha declarado, tras una exégesis de la LEC 2000, que tal carácter excluyente se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro, o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que, según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la Sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino como la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales....", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483.2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional...", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el interés casacional, la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris. Doctrina sobre la que el Tribunal Constitucional, en sus Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo, y 208/2004, de 2 de junio, así como en las Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, ha descartado que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, declarando que "es evidente que no nos encontramos ante "una simple expresión de voluntad", sin motivación o fundamento alguno (STC 164/2002, de 17 de septiembre ), ni ante "quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" (SSTC 151/2001, de 2 de julio FJ 5; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4 ), ni ante un razonamiento jurídico objetivamente insusceptible de resultar comprensible a "cualquier observador" (STC 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 5 )".

  3. - En el caso que nos ocupa, la Sentencia contra la que se preparó, y se ha tenido por interpuesto el recurso, fue dictada, en segunda instancia, en un juicio de menor cuantía, seguido por razón de la cuantía dado que dicho cauce procedimental no venía específicamente establecido por razón de la materia atendidas las acciones ejercitadas en la demanda rectora del proceso ( acción declarativa e indemnizatoria en reclamación de daños y perjuicios), en la que por la parte actora no fijó expresamente la cuantía, pero en el suplico de la demanda, se solicita la condena al abono de 38.942.902 pesetas de principal, con la consecuencia de que el procedimiento se siguió desde un inicio como de cuantía determinada en dicha cantidad, posteriormente por el Juez de Instancia se dictó sentencia por la que estimaba parcialmente la demanda y condenaba a las demandadas a abonar la cantidad de 16.336.902 de pesetas más intereses legales, ante dicha resolución la parte demandante se aquietó, siendo recurrido únicamente por las partes demandadas, siendo evidente que la cuantía litigiosa quedó irreversiblemente fijada en esa suma, ya que la parte demandada no podía ser condenada a una suma superior a aquella que consintió la parte actora, esto es, 16.336.902 de pesetas, quedando por tanto dicha cantidad consentida y firme. La reducción del objeto litigioso conlleva la correlativa reducción de la cuantía litigiosa, que queda entonces circunscrita a la materia debatida en la alzada, con exclusión de aquella que, por una u otra razón, hubiese devenido pacífica (cf. SSTS 27-2-95, 8-4-95 y 25-2-00, y AATS, entre otros, de fechas 16-1-96, 21-10-97, 31-7-2001, 6-11-2001, 28-12-2001, 12-2-2002 y los mas recientes de fechas 6 y 20 de abril de 2004 y 11 y 18 de mayo de 2004), con la consecuencia de haberse discutido en apelación únicamente la suma de 16.336.902 de pesetas.

    En la medida que ello es así la sentencia dictada por la Audiencia Provincial tiene vedado el acceso al recurso de casación, ya que nos encontramos ante un juicio seguido por razón de la cuantía en el que la misma es igual a 16.336.902 de pesetas en la pretensión principal, de tal modo que el interés económico del litigio no alcanza la cuantía establecida en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC ., lo que constituye, pues, causa de denegación del recurso ya, incluso, en fase de preparación en aplicación del último inciso del apartado 1 del art. 480 en relación con el reiterado ordinal 2º del art. 477.2, ambos de la LEC, y que ahora determina la concurrencia de la causa de inadmisión del ordinal 3º, inciso 1º, del art. 483.2 LEC, por no alcanzar el litigio la cuantía requerida.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica de la presente resolución, no pueden tomarse en consideración las manifestaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de alegaciones previsto en el art. 483.3 de la LEC . en orden a la admisión del recurso interpuesto.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC 2000, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

    6 .- No habiendo comparecido uno de los recurridos, procede que la notificación de la presente resolución se verifique a través del procurador que ostenta su representación en el rollo nº 556/02 de la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de ASCAT VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la Sentencia dictada con fecha 31 de julio de 2003, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11ª) en el rollo de apelación nº 556/02, dimanante de los autos de menor cuantía nº 10/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Majadahonda.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS DEL RECURSO, a la parte recurrente comparecida.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, para su notificación al recurrido no comparecido, previa notificación por este Tribunal a las partes personadas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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