ATS, 22 de Febrero de 2007

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2007:4657A
Número de Recurso2416/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia en fecha 23 de abril de 2001, en el procedimiento nº 197/00 seguido a instancia de DON Juan Antonio y Juan contra BAT ESPAÑA SA, BAT FONDO, FONDO DE PENSIONES, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A, ARGENTARIA, GESTION DE PREVISIONES S.A. y COMISIÓN DE CONTROL DEL PLAN DE PENSIONES DE LOS EMPLEADOS DE BAT ESPAÑA S.A., sobre seguridad social, que estimó en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por BAT ESPAÑA SA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 26 de noviembre de 2004, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de mayo de 2005 se formalizó por el Procurador D. Juan Ignacio Avila del Hierro en nombre y representación de BRITISH AMERICAN TOBACCO, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de diciembre de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (SSTS de 27 y 28 de enero de 1992, R. 824/1991 y 1053/1991, 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997, R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996, 23 de septiembre de 1998, R. 4478/1997, 7 de abril de 2005, R. 430/2004, 25 de abril de 2005,

R. 3132/2004, y 4 de mayo de 2005, R. 2082/2004 ).

Los actores de la sentencia recurrida prestaron servicios para BRITISH AMERICAN TOBACCO ESPAÑA S.A. (BAT ESPAÑA S.A.) hasta el mes de marzo de 1995 en que suscribieron sendas actas de conciliación ante el SMAC por las que la empresa reconocía la improcedencia de sus despidos y optaba por el pago de una indemnización que aquéllos aceptaron, quedando saldadas y finiquitadas sus relaciones laborales. Tenían una antigüedad del año 1962 y 1969, respectivamente, y por resoluciones de 1-4-97 y 16-4-99, también respectivamente, el INSS les reconoció una pensión de jubilación anticipada en porcentajes del 68% y el 65%. El art. 50 del convenio colectivo de empresa del año 1991 preveía un derecho de opción a la jubilación anticipada de los trabajadores de BAT ESPAÑA S.A. viniendo la empresa obligada a complementar la prestación de Seguridad Social hasta el 100% del salario real en el momento de jubilarse y hasta alcanzar la edad legal de los 65 años. Al suscribirse con fecha 20-12-93 el convenio para los años 1992, 1993 y 1994 y con el objeto de transformar ese art. 50, la empresa se obligó a promover un plan de pensiones (art.

6.1 del nuevo texto) del siguiente contenido: para el colectivo de trabajadores sin derecho a complemento de pensión y con más de dos años de antigüedad se establecía una aportación empresarial del 2% de la base reguladora constituida por el salario anual, desde que se formalizase el plan de pensiones; y para los trabajadores comprendidos en el antiguo art. 50 se establecía la misma aportación pero además, hasta los sesenta años de edad, un 6% de la base reguladora en el año 1993, incrementándose el porcentaje en un punto cada año hasta el 1998. Los compromisos por pensiones resultantes de la garantía mínima de jubilación serían transformados e integrados en el plan de pensiones en un plazo de seis meses desde la promulgación de la disposición legal que permita el reconocimiento de los derechos por servicios pasados en condiciones semejantes a las del sistema transitorio de la Ley 8/87 . El plazo de transferencia sería, dentro del plan de reequilibrio, el más largo posible que permitiese la norma, financiándose el déficit existente en el momento de la formalización durante la vida activa del partícipe y siempre antes de que ocurra la contingencia. A fecha 1-1-93 los compromisos se valoraron en una cifra global y otra individualizada, correspondiente al importe de dichos derechos en 31-12-02, según un listado en el que figuraban los actores con "derechos reconocidos" por un importe de 3.753.321 pts. y 2.878.937 pts. La cantidad se actualizaría anualmente en un 7% hasta el momento de transformarse en un plan de pensiones, integrándose en éste únicamente el montante correspondiente a la adición de las cantidades individuales actualizadas correspondientes a los empleados que permanezcan en activo con la empresa en la fecha de la integración. El 20-12-94 se firmaron las especificaciones del plan de pensiones, en cuya disposición transitoria 2ª se estableció que "el termino de dicha transformación tendrá lugar una vez producida la integración de los Derechos por Servicios Pasados de acuerdo a lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera ", la cual a su vez reproduce las previsiones del convenio relativas a la constitución del fondo interno y al proceso de su integración en el fondo de pensiones. El plan entró en vigor al integrarse en el fondo de pensiones "Eagle Star, Fondo de Pensiones" con retroacción de los compromisos de aportaciones al 1-1-93. Los actores, una vez que se jubilaron, rescataron o movilizaron sus derechos consolidados en el fondo de pensiones que en aquel momento ascendían a 772.252 pts. y 1.142.263 pts. En el año 1999 la empresa fue autorizada mediante expediente de regulación de empleo a rescindir 98 contratos de trabajo obligándose, entre otras cosas, a pagar a los trabajadores en los que se dieran una serie de requisitos las cantidades correspondientes a los "derechos por servicios pasados", resultado de revalorizar las recogidas en el listado. La pretensión de la demanda es que los actores tenían derecho a percibir los importes que por el concepto de "derechos por servicios pasados" figuran en los convenios de 1992, 1993 y 1994 actualizados a la fecha de la sentencia de instancia en un porcentaje del 7% anual desde el 31-12-92, a lo cual opuso la empresa que el hipotético derecho solo nacería en el momento en que el plan de pensiones se integrara, para lo que sería necesario además que los demandantes estuviesen de alta en la empresa, y también que los supuestos derechos se extinguieron con la movilización o rescate de los derechos consolidados en el plan. El juzgado estimó la demanda sobre la base de que la empresa había incumplido su obligación de transformar los derechos por servicios pasados para integrarlos en el plan de pensiones, pero la Sala no comparte este argumento debido a los sucesivos aplazamientos de que viene siendo objeto lo dispuesto en la Disposición Adicional 1ª de la Ley 30/95. Sin embargo, confirma el fallo tomando en consideración dos datos: 1) que los derechos por servicios previos al 1-1-93 se traducen en una cantidad concreta, actualizable -cuantificada en el Anexo del convenio de 1992 y sucesivos- y resultante de un compromiso individualizado con cada uno de los actores; y 2) la propia empresa ha reconocido la existencia de ese derecho consolidado, bien simulando una transacción en los finiquitos, bien haciéndolo efectivo a los trabajadores que extinguieron sus contratos mediante el expediente de regulación de empleo. Todo lo cual significa que los "derechos por servicios pasados" se hallaban consolidados a 1-1-93 y no eran una mera expectativa de derecho, al margen del pacto sobre su instrumentalización que no puede alterar la naturaleza querida por las partes al determinarlo.

La recurrente ha seleccionado tres sentencias de contraste por cada uno de los que denomina "bloques" y que son: bloque A, violación de la doctrina expuesta en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 5 de diciembre de 2003 ; bloque B, violación de la doctrina expuesta en la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2004 ; y bloque C, referido a la eficacia liberatoria de los finiquitos. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 5 de diciembre de 2003 desestima la pretensión de los actores, antiguos empleados del BBV que extinguieron sus contratos mediante despidos conciliados como improcedentes, de que se les reconociera el derecho a rescatar o movilizar sus derechos consolidados en el fondo interno del banco a las fechas de los ceses, en los supuestos y condiciones previstos por la legislación sobre planes de pensiones. Subsidiariamente, interesaban el reconocimiento del derecho a percibir el complemento de pensión regulado en los arts. 35 y 36 del XVIII convenio colectivo de banca privada. La tesis de la sentencia es que el convenio en absoluto prevé la posibilidad de consolidar derecho alguno antes de que se produzca cualquiera de las contingencias protegidas, por lo que los demandantes no ostentan ningún derecho complementario de Seguridad Social en el momento de la extinción de sus relaciones laborales sino mera expectativas, frustradas al extinguirse ese vínculo, y no consta que la mejora se estructurase sobre la base de un sistema de capitalización aunque fuera necesario proveer reservas a fijar mediante cálculos actuariales semejantes a los utilizados en esos sistemas de capitalización, siendo además la propia Ley la que excluye a los bancos y a las entidades aseguradoras de la obligación de ajustarse a las previsiones de la Ley 8/87. Y en cuanto al derecho a percibir el complemento de pensión previsto en el convenio, la Sala sigue la doctrina unificada por la STS de 5-5-2003 (R. 3495/02 ).

En relación con el segundo motivo o "bloque" de contradicción, se alega la sentencia de esta Sala de 23 de julio de 2004, dictada en el procedimiento instado por un antiguo empleado de BANESTO que presentó demanda interesando el reconocimiento del derecho al rescate o movilización de sus derechos consolidados, acreditados en la fecha de su cese, respecto de las contingencias protegidas y estipuladas por el convenio colectivo de banca privada. El actor, con una antiguedad de 29-1-68, había prestado servicios para el banco hasta que cesó el 16-4-97 mediante despido conciliado como improcedente. El fundamento de su pretensión era el art. 36.3 del XVII convenio colectivo de banca privada, en el que se establecían las siguientes condiciones para lucrar el complemento de pensión de jubilación: a) que el trabajador hubiera ingresado al servicio de la empresa antes del 8-3-80; b) que se encontrara en activo a la fecha de entrada en vigor del convenio; c) que cumpliera los 60 años de edad; y d) que pasara a la situación de jubilado en virtud de mutuo acuerdo con la empresa. A juicio de la Sala, el actor cumplía sin ninguna duda los tres primeros requisitos, pero no el último de ellos, dada la fecha de extinción del contrato de trabajo. Y en ese momento el trabajador no era titular de un derecho adquirido o consolidado sino de una mera expectativa que, de actualizarse, hubiera cristalizado en un derecho pleno, siendo esta la única interpretación posible de una norma convencional en la que es evidente cuál fue la voluntad de los negociadores al pactar.

No hay contradicción con ninguna de las dos sentencias citadas de contraste porque las pretensiones ejercitadas son distintas. En la recurrida los actores reclaman el abono de las cantidades devengadas en concepto de "derechos por servicios pasados", en virtud de lo previsto por el art. 50 del convenio colectivo de empresa de 1991, en relación con el art. 6 de los convenios colectivos para los años 1992,1993 y 1994, firmados el 23-12-93, y lo acordado en las especificaciones del plan de pensiones. Los demandantes estaban incluidos en el antiguo art. 50 y la empresa se obligó a transformar los derechos que pudieran tener en derechos incluidos en el plan de pensiones, para lo cual se estableció una cifra global y otra individualizada correspondiente al importe de esos derechos a 31-12-92, con el compromiso de actualizarla anualmente en un 7%, que es lo interesado en la demanda. Lo que se pide en la sentencia de la Sala de Castilla-la Mancha es el rescate o movilización de los derechos consolidados en el fondo interno del BBV a la fecha del cese en la relación laboral y, subsidiariamente, el complemento de pensión regulado en el convenio colectivo de banca privada, al igual que en la sentencia de esta Sala alegada para el segundo motivo. Por lo tanto, no se trata del mismo convenio colectivo, ni en consecuencia es igual lo pactado por las partes, ni los fundamentos de las pretensiones son los mismos (en el caso de la sentencia recurrida se invoca además como uno de los fundamentos de la demanda el trato discriminatorio con respecto a los trabajadores que extinguieron sus contratos mediante expediente de regulación de empleo y a los que sí se les abonaron los "derechos por servicios pasados").

Las alegaciones de la parte recurrente no alteran las diferencias apreciadas porque se fundan básicamente en el voto particular formulado a la sentencia impugnada que, como es lógico, carece de trascendencia a los efectos de la identidad necesaria en este recurso.

SEGUNDO

Con respecto a la eficacia liberatoria de los finiquitos, hay que tener en cuenta la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 25 de septiembre de 2002, puesto que la seleccionada por la recurrente, de la misma Sala y fecha 13 de noviembre de 2002, no era firme al tiempo de publicarse la recurrida. La indicada sentencia de contraste estima el recurso de suplicación interpuesto por la CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA contra el fallo de instancia que había declarado el derecho del actor a movilizar sus derechos consolidados en el régimen de previsión social de esa entidad y a transferirlos al plan de pensiones que le interesase. El actor fue despedido el 17-2-97, reconociendo la empresa en conciliación la improcedencia del despido y ofreciendo una cantidad en concepto de indemnización, mediante el percibo de la cual el trabajador reconocía quedar saldado por toda clase de conceptos, incluida la baja en el régimen de previsión del personal. Las prestaciones del plan de previsión aludido estaban aseguradas mediante póliza suscrita con la entidad codemandada RENTCAIXA, S.A. La provisión respecto del demandante en la referida póliza por la contingencia de jubilación ascendía a 13.644.823 pesetas a fecha 31-1-97. En procedimiento de conflicto colectivo promovido al efecto recayó sentencia de la Audiencia Nacional de 22 de junio de 1999 declarando que en caso de extinción de la relación laboral los partícipes en el referido régimen de previsión social no tenían derecho a movilizar los fondos, sentencia que fue revocada por la STS de 31-1-2001 . La sentencia de contraste desestima todos los motivos articulados por LA CAIXA salvo el relativo a la eficacia liberatoria del finiquito firmado por el actor y sostiene al respecto que no hubo una renuncia de derechos sino una disposición de tales derechos incluidos sin duda en la cantidad percibida por el trabajador y con la que liquida su relación con la empresa, y entender lo contrario daría lugar incluso a una duplicidad de percepciones.

En el caso de la sentencia recurrida los actores firman un finiquito por el que renuncian expresamente a los derechos que por servicios pasados a efectos de pensión de jubilación les corresponda, sin que tengan nada que reclamar a la compañía por estos conceptos, que se encuentran comprendidos dentro de la indemnización que ha sido pactada. La sentencia les niega efecto liberatorio a esos finiquitos porque no se delimitan las cantidades correspondientes a las indemnizaciones por despido de las derivadas de los derechos por servicios pasados. Además, porque, teniendo en cuenta la antigüedad y el salario diario de cada uno de ellos y el monto de las indemnizaciones que les corresponderían, así como el también muy importante monto de los derechos por servicios pasados, es imposible discernir qué cantidad debe imputarse a uno u otro concepto, llegando a la conclusión de que las renuncias no responden a la realidad de los hechos sino a un "blindaje" frente a futuras reclamaciones. Mediante el finiquito de la sentencia de contraste las partes se declaran saldadas por todos los conceptos, incluida la baja en el régimen de previsión de personal. Por lo tanto, en un caso se discute la posible renuncia al cobro de unas cantidades que quedaron determinadas con carácter individual a fecha 31-12-92, incrementándose anualmente desde entonces, y en el otro la renuncia a formar parte del plan de previsión social de LA CAIXA, lo cual ha sido interpretado por cada sentencia atendiendo a cuál fue la voluntad real de las partes al pactar, teniendo relevancia al respecto para la sentencia recurrida los importes efectivamente percibidos como indemnización, atendidos el salario y la antigüedad, y los que teóricamente derivarían de los denominados "derechos por servicios pasados". En consecuencia, no puede compartirse la afirmación de que la identidad entre los dos supuestos es absoluta, porque se basa en unos argumentos (los mismos conceptos, documentos de finiquito no genéricos, pretensiones de que las cantidades reclamadas son derechos irrenunciables) que son irrelevantes, por lo genéricos, frente a las especificas diferencias apreciadas.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la cantidad consignada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Juan Ignacio Avila del Hierro, en nombre y representación de BRITISH AMERICAN TOBACCO, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 26 de noviembre de 2004, en el recurso de suplicación número 1422/01, interpuesto por BAT ESPAÑA SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 23 de abril de 2001, en el procedimiento nº 197/00 seguido a instancia de DON Juan Antonio y Juan contra BAT ESPAÑA SA, BAT FONDO, FONDO DE PENSIONES, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A, ARGENTARIA, GESTION DE PREVISIONES S.A. y COMISIÓN DE CONTROL DEL PLAN DE PENSIONES DE LOS EMPLEADOS DE BAT ESPAÑA S.A., sobre seguridad social.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la cantidad consignada el destino legal. Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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