ATS 652/2007, 22 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución652/2007
Fecha22 Marzo 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 3ª), se ha dictado sentencia de 28 de septiembre de 2006, en los autos del Rollo de Sala 34/2006, dimanante del Procedimiento Abreviado 108/2005, procedentes del Juzgado de Instrucción número 4 de Málaga, por la que se condena a Juan Enrique, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, previsto en el artículo 368 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, multa de 500# y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, la representación procesal de Juan Enrique, formula recurso de casación en base los siguientes motivos:

- Como primer motivo, al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5. 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del artículo 17. 3º de la Constitución en relación con el artículo 238. 3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

- Como segundo motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción del artículo 297 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

- Como tercer motivo, al amparo del artículo 5. 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

- Como cuarto motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5. 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del artículo 17. 3º de la Constitución en relación con el artículo 238. 3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  1. El recurrente estima vulnerados y quebrantados los preceptos indicados, al haber recogido el atestado policial las manifestaciones hechas por el acusado a los agentes antes de que se procediese a la lectura de sus derechos. En consecuencia estima que debería estimarse como nula e ineficaz la diligencia practicada.

  2. El artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone:

    "Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: 1º Cuando se produzcan por o ante tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional.

    1. Cuando se realicen bajo violencia o intimidación.

    2. Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.

    3. Cuando se realicen sin intervención de abogado, en los casos en que la Ley la establezca como preceptiva.

    4. Cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del secretario judicial.

    5. En los demás casos en los que las Leyes procesales así lo establezcan."

  3. Del examen de las actuaciones, resulta que al folio 7 consta que al acusado le fueron leídos sus derechos a las 1:30 del día 5 de diciembre de 2004. La diligencia fue firmada por el acusado. Al folio 8 consta la declaración de Juan Enrique en presencia de la Letrada Eloísa Torres Cuellar.

    El recurrente debe referirse a la comparecencia, de los agentes actuantes obrante al folio 2 de las actuaciones, en la que manifiestan que presentan en calidad de detenido a Juan Enrique y manifiestan que Juan Enrique se encontraba en actitud vigilante, con un objeto en la mano derecha de pequeñas dimensiones, que entregó a una tercera persona, por lo que procedieron a su identificación y cacheo, encontrándole siete envoltorios de una sustancia de color blanco, previsiblemente, cocaína y que el detenido espontáneamente había manifestado que desde hacía una semana le habían dado droga para que consiguiera dinero, que estaba vendiendo cada papelina a quince euros y que estaba intentando localizar al comprador dentro del bar.

    Es evidente que tales manifestaciones, puramente referenciales, carecen de cualquier trascendencia. Ni siquiera es propiamente una declaración desde el punto de vista procesal y en ningún caso podrían servir, por razones palmarias, para desvirtuar el principio de presunción de inocencia. Son, a efectos probatorios, inexistentes, lo que no quiere decir que vicien las posteriores declaraciones del acusado, que se prestaron ante Letrado y tras la notificación de su lectura de sus derechos.

    En consecuencia, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega infracción del artículo 297 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. El recurrente estima que se ha vulnerado el artículo citado al considerar como hechos probados el contenido del atestado policial, que no tiene otro valor que el de una simple denuncia y que carece de entidad para construir un hecho probado.

  2. El artículo 297 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que los que redactaren y las manifestaciones que hicieren los funcionarios de la Policía Judicial a consecuencia de las averiguaciones que hubiesen efectuado, se considerarán denuncias para todos los efectos legales.

  3. La lectura de la sentencia combatida permite apreciar que la Sala de instancia lo que ha hecho ha sido valorar la declaración del acusado en plenario en contraste con sus previas declaraciones prestada en atestado y ante el Juzgado de Instrucción, en presencia de Letrado. En reiteradas ocasiones, esta Sala ha determinado que el órgano juzgador puede, perfectamente, valorar las declaraciones policiales y sumariales, en relación con la declaración hecha en vista oral, sin detrimento del principio de oralidad que nutre la práctica de la prueba.

Así, la STS 1808/2001 de 12 de octubre de 2001, entre otras muchas, señala que, cuando un acusado (o un testigo) ha declarado ante la policía o ante el juzgado y luego lo hace en juicio oral, el Juzgado o Tribunal que preside este acto solemne, puede conceder su crédito a unas u otras de tales manifestaciones, total o parcialmente, siempre que en las mismas se hayan observado las mencionadas garantías exigidas por la Constitución y la ley, y siempre que, de algún modo, generalmente por el procedimiento de su lectura conforme al art. 714 LECrim. tales declaraciones anteriores se hubieran introducido en el debate del juicio.

En el mismo sentido, la STS núm. 2110/2001 de fecha 13 de noviembre de 2001, deja sentado que: "en relación con las contradicciones entre las declaraciones sumariales prestadas por el coimputado y las emitidas por el mismo en el juicio oral, ha de traerse a colación la doctrina reiterada de esta Sala -Sentencias de 3 de mayo de 1.996 y 26 mayo de 1998 - conforme a la cual el Tribunal pudo confrontar las distintas declaraciones o manifestaciones de testigos o inculpados, tras ser sujetas a contradicción y adecuada publicidad en el plenario, seleccionando las que considerase más espontáneas y concordes con la realidad."

El convencimiento de la Sala se obtiene a partir de la declaración de los agentes en el acto de la vista oral, de las declaraciones de los testigos propuestos por al defensa y de las propias declaraciones del acusado. El atestado no tiene otro valor que el de simple denuncia. Pero eso no impide que las diligencias que lo constituyen, aportadas a la vista oral y sometidas a contradicción, no puedan ser valoradas por contraste con las que al particular se practiquen en plenario.

En consecuencia, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5. 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. El recurrente estima que se ha dictado sentencia condenatoria sin prueba de cargo bastante en lo que se refiere a la acreditación de que la droga que el acusado llevaba encima, estuviese destinada al tráfico. El recurrente alega que la mencionada sustancia estaba dirigida al consumo compartido y que había quedado acreditado en el acto de la vista oral que el inculpado era consumidor habitual, pese a haberse sometido a un tratamiento de desintoxicación sin éxito y que era él quien hacía las compras comunitarias semanales de droga para su consumo conjunto.

  2. Cuando mediante el motivo casacional lo que se cuestiona es un elemento intencional del recurrente, la labor de esta Sala conlleva el análisis tendente a verificar si el Tribunal sentenciador ha expresado los razonamientos por los que ha inferido ese elemento subjetivo del tipo o, en general, cualquier circunstancia perteneciente al campo de la esfera íntima del sujeto, y si éstos formal y estructuralmente se ajustan a las reglas de la lógica, a las máximas de la experiencia humana y a los conocimientos técnicos y científicos (cfr. STS 9-10-01 y 22 de mayo de 2001 ).

    En definitiva, todo elemento subjetivo del tipo, en cuanto no es perceptible externamente, ha de quedar acreditado mediante juicios de inferencia del Tribunal de instancia, a partir de hechos y datos objetivos plenamente probados. Los juicios de inferencia han de ajustarse a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia humana y los conocimientos técnicos y científicos. Al tratarse de razonamientos, su plasmación dentro del cuerpo de la sentencia debe ser, como ocurre en el presente caso, dentro de los Fundamentos de Derecho (cfr STS de 18 de enero de 2000 ).

  3. Bien al contrario de lo aducido por la parte recurrente, la Sala de instancia no estimó debidamente acreditado el destino de la droga intervenida al consumo compartido. La Sala llegó a tal conclusión valorando las declaraciones del acusado y de los testigos propuestos por la defensa. En primer término, la Sala subrayó que el acusado en atestado y en instrucción manifestó que la droga estaba dirigida a su venta a terceros. En plenario, se retractó y manifestó que la droga la poseía para su consumo compartido y que si declaró así fue porque la Policía le indujo a hacerlo. El Tribunal estimó insuficiente la justificación dada por el acusado, que carecía de todo apoyo. El inculpado declaró en todo momento debidamente asistido de Letrado.

    Pero, además, valorando las declaraciones de los testigos que la defensa del acusado aportó como participantes en el alegado consumo compartido, apreció que sólo uno de ellos afirmó formar parte del grupo de consumidores y ni siquiera éste acreditó ser consumidor. Asimismo, la Sala apreció que ni siquiera hubo acuerdo entre acusado y receptor de la sustancia en la naturaleza de ésta: el acusado decía que lo que le entregó era una papelina y el testigo que media pastilla y que la otra mitad la consumió Juan Enrique . En definitiva, ni siquiera los testigos,- tampoco el acusado- consiguió acreditar que se tratase de consumidores dependientes.

    En estas circunstancias, la Sala terminó por otorgar credibilidad a la declaración de los agentes que manifestaron haber visto a Juan Enrique entregar a otra persona un objeto de pequeñas dimensiones que llevaba en al mano frente al Bar "La Botellita", recibiendo a cambio algunos billetes. A continuación, siguieron manifestando los agentes, se procedió a la interceptación del acusado. En el cacheo personal se le encontraron dentro del bolsillo siete envoltorios de plástico rojo y blanco, con una sustancia que debidamente analizada, resultó contener 3,08 de cocaína con riqueza del 60,4%. En un cacheo más exhaustivo, practicado en las dependencias policiales, se le hallaron cinco comprimidos de MDMA más.

    En reiteradas ocasiones, esta Sala ha establecido que las declaraciones de los agentes de la Policia Local, Autonómica o Nacional o de los agentes de la Guardia Civil pueden servir de fundamento para desvirtuar la presunción de inocencia, cuando se practican en el acto de la vista oral con sometimiento a los principios de contradicción, oralidad e inmediación (SSTS 1086/2004, de 27 de septiembre y 1366/2004, de 29 de diciembre ).

    Sobre el conjunto probatorio citado, la Sala estimó, por lo tanto, que la droga intervenida estaba destinada al tráfico a terceros y que la operación de entrega del objeto, que el propio recurrente en plenario admitió que era una papelina, -aunque el testigo dijo que era media pastilla,- constituía un acto de venta.

    En consecuencia, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Como cuarto motivo, el recurrente alega infracción de ley por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal .

  1. El recurrente estima que no se ha apreciado indebidamente la causa de exclusión de la culpabilidad de consumo compartido. Estima que ha quedado acreditado que se trata de consumidores ya adictos, que era un grupo pequeño de cinco o seis amigos que se conocían todos entre ellos que consumían cuando se reunían los fines de semana y que la droga intervenida era insignificante.

  2. Los pronunciamientos de orden jurídico son la materia propia del motivo que por «error iuris» se contempla en el primer apartado del precepto procesal, motivo éste, art. 849.1, que obliga a respetar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, pues en estos casos solo se discuten problemas de aplicación de la norma jurídica y tales problemas han de plantearse y resolverse sobre unos hechos predeterminados, que han de ser los fijados al efecto por el Tribunal de instancia, salvo que hayan sido corregidos previamente por estimación de algún motivo fundado en el art. 849.2 LECrim o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. (STS de 23 de junio de 2005 )

  3. El motivo se sostiene sobre una base no acreditada: que la posesión de droga estaba destinada a su consumo compartido.

Se ha señalado en el motivo anterior, que la alegación de consumo compartido no se ha acreditado. La narración fáctica de la sentencia, en todo caso, describe una conducta de pleno encaje en el artículo 368 del Código Penal, que sanciona no sólo los actos de tráfico sino también la simple posesión con esa finalidad.

En consecuencia, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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