ATS, 20 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Marzo 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la mercantil EDICIONES ZETA, S.A., y de D. Gabino, D. Abelardo y D. Jose Enrique presentó el día 3 de septiembre de 2004 escrito de interposición del recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 2 de junio de 2004 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimotercera) en el rollo de apelación nº 756/2003 dimanante de los autos de juicio ordinario de protección del derecho al honor 62/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Alcobendas.

  2. - Mediante Providencia de 15 de septiembre de 2004 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo y emplazando a las partes ante esta Sala por término de treinta días, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 29 de septiembre de 2004.

  3. - El Procurador D. Felipe Juanas Blanco en nombre y representación de la mercantil EDICIONES ZETA, S.A., y de D. Gabino, D. Abelardo y D. Jose Enrique, presentó escrito ante esta Sala el día 12 de noviembre de 2004 personándose en concepto de recurrente. Asimismo, el día 12 de noviembre de 2004 el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla, en nombre y representación de Dª. Ángela presentó escrito ante esta Sala personándose en concepto de recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 23 de enero de 2007 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

  5. - Mediante escrito presentado con fecha 21 de febrero de 2007 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación. Mediante escrito de 23 de febrero de 2007 el Ministerio Fiscal muestra su conformidad con la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto. La parte recurrida no ha presentado alegaciones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario sobre protección de derecho al honor iniciado bajo la vigencia de la LEC de 2000 que, conforme a la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, tuvo como específico objeto la tutela jurisdiccional en vía civil de un derecho fundamental distinto de los previstos en el art. 24 de la CE, con la consecuencia de que su acceso a la casación, habida el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, se halla circunscrito al ordinal primero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, criterio reiterado por esta Sala y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de fecha 26 de mayo, 201/2004, de fecha 27 de mayo y 208/2001, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, conforme a los cuales tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española .

    El recurso de casación se preparó mediante escrito de fecha 21 de junio de 2004 al amparo del ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la vulneración del art. 20 de la Constitución Española en relación con la Ley 62/1978 de 26 de diciembre, así como de los arts. 2 y 9 de la Ley Orgánica 1/82, de 5 de mayo

    . En el escrito de interposición de fecha 3 de septiembre de 2004 se adujeron dos motivos: el primero, por infracción del art. 20.1.a) y d) de la Constitución y vulneración del art. 7.3 LO 1/82 de 5 de mayo en relación con los arts. 8, 2.1 y 2.2 del mismo cuerpo legal amén de la jurisprudencia de esta Sala sobre el "reportaje neutral" y en el segundo, infracción del artículo 9.3 LO 1/82 de 5 de mayo en relación con el art. 7.7 del mismo texto legal así como jurisprudencia de esta Sala.

    Utilizado el cauce del ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC 2000 dicha vía casacional es la adecuada desde el momento en que el proceso tuvo como específico objeto la tutela jurisdiccional en vía civil de un derecho fundamental distinto de los previstos en el art. 24 de la CE .

  2. - En cuanto a ambos motivos de casación, el recurso debe ser inadmitido por concurrir la causa de inadmisión del art. 483.2.2º en relación con los artículos 481.1 y 477.1 LEC por deficiente técnica casacional en cuanto en su fundamentación no se respeta la base fáctica de la sentencia impugnada. El recurrente pretende en su recurso poner de nuevo de manifiesto sus propios argumentos; la interpretación propia de la prueba practicada y el mantenimiento de sus tesis contrarias a lo dispuesto en ambas sentencias de primera y segunda instancia, obviando el análisis de la prueba que los juzgadores de segunda instancia realizaron y pretendiendo obtener de esta Sala una tercera instancia revisora del conjunto del procedimiento.

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación -indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Pues bien, la defectuosa técnica casacional no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente - mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida. Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición defectuosa del recurso, ya que, la parte recurrente parte en el escrito de interposición, tras examinar la prueba practicada en ambos motivos, del hecho de que prima en el caso que nos ocupa el derecho a la información frente al derecho al honor y que la sentencia impugnada no ha realizado una correcta ponderación de los intereses en juego, lo cual le ha llevado a una solución contraria a la que entiende la parte debiera ser. Así, comienza la exposición del motivo primero con el reconocimiento de que la parte recurrente difiere de la interpretación de los hechos efectuada por la sentencia de instancia, procediendo al análisis del contexto en el que se produjo la publicación del primer reportaje en el que se difundía que la recurrida había desarrollado en tiempos anteriores a su participación en un concurso que le dio alta notoriedad una profesión desprestigiada socialmente, lo cual no fue discutido ni calificado de inveraz, sino que el objeto del debate se centró en la intromisión que dicha publicación tuvo en la esfera privada de la recurrida al no ser conocido dicho pasado por su entorno más cercano. El recurrente pasa a analizar la prueba y trata, con argumentos jurídicos y de valoración de prueba, de convencer a esta Sala de que existe una prevalencia en el caso que nos ocupa del Derecho a la información frente al derecho a la intimidad de la recurrida por su carácter público y por la veracidad de la información publicada. Asimismo, analiza en el escrito que el reportaje publicado ha de ser calificado como neutral, al recoger las opiniones de terceros y ser estas transcritas por el redactor, disintiendo de la interpretación que de dicho reportaje efectuó la sentencia de segunda instancia, lo cual es, claramente, una solicitud de la revisión de prueba documental. Lo mismo ha de predicarse de lo manifestado por la parte recurrente en el motivo segundo, en el cual analiza la ponderación efectuada por la sentencia impugnada de la indemnización concedida a la demandante, entendiendo que la misma no ha sido fijada conforme a derecho, basándose para ello en meras valoraciones particulares alejadas de una interpretación jurídica desnuda de los hechos, que es lo que corresponde en sede de recurso de casación. En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión al obviar en el recurso interpuesto los hechos declarados probados e intentando una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno y sin que deban imponerse las costas a ninguna de las partes.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la mercantil EDICIONES ZETA, S.A., y de D. Gabino, D. Abelardo y D. Jose Enrique contra la Sentencia de fecha 2 de junio de 2004 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimotercera) en el rollo de apelación nº 756/2003, dimanante de los autos de juicio ordinario sobre protección de derecho al honor nº 62/2002 del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Alcobendas.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia. 3º) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia para que conste el autos, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal a las partes comparecidas, así como al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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