ATS 577/2007, 15 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución577/2007
Fecha15 Marzo 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección decimosexta), en el Rollo de Sala nº 13/06, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 529/05 del Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Getafe, se dictó sentencia de fecha 6 de octubre de 2006, en la que se condenó a David, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, concurriendo la atenuante de drogadicción, a la pena de tres años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, y abono de costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por el condenado David, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. María de los Ángeles Fernández Aguado por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por error de hecho en la valoración de la prueba basada en documentos, por la vía del artículo 849.2º de la misma Ley Rituaria penal.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Joaquín Giménez García.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción del artículo 24.2 de la Constitución española, al entender vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

  1. Denuncia el recurrente la inferencia que el órgano a quo lleva a cabo para entender que la droga intervenida estaba preordenada al tráfico, alegando que existían otras posibles interpretaciones, como la del autoconsumo o la del consumo compartido, por lo que, en virtud del principio in dubio pro reo, debió procederse a su absolución.

  2. La jurisprudencia de esta Sala viene reiterando en múltiples precedentes que la constatación del dolo es una cuestión jurídica que se debe llevar a cabo a través de una serie de indicadores de carácter objetivo que se refieren a la disposición interna del autor en el momento del hecho. En este sentido la jurisprudencia se orienta desde hace tiempo en el mismo sentido que la doctrina más moderna, que ha comenzado a exponer los criterios de objetivación del elemento subjetivo del delito a través de trabajos que, en términos generales, coinciden con los que se exponen en nuestros precedentes. Con frecuencia se hace referencia en este contexto a la necesidad de inferir la concurrencia del dolo de determinados indicios (STS 29-7-2004). Y en cuanto a la preordenación al tráfico de la droga, hemos sostenido que la misma puede inferirse mediante la prueba indiciaria, valorando al respecto datos como la cantidad de la sustancia, calidad y forma de la misma, comportamiento y explicaciones dadas por el acusado... (por todas, STS 4-7-2003, 1-10-2003, 22-10-2004).

    Por lo que al principio in dubio pro reo se refiere, hemos señalado que dicho principio, y a diferencia de la presunción de inocencia, carece de un explícito reconocimiento constitucional y, consiguientemente, de la protección inherente a los derechos fundamentales. Como consecuencia de todo ello, la infracción de aquel principio únicamente puede tener acceso a la casación cuando el Tribunal sentenciador haya expresado sus dudas sobre la realidad de algún hecho o de algún extremo fáctico jurídicamente relevante y, ello no obstante, haya pronunciado una sentencia condenatoria (STS 10-12-2002).

  3. En el caso que nos ocupa, el Tribunal de la instancia infiere la preordenación al tráfico de la droga intervenida de la actitud que el acusado adopta ante la presencia de unos agentes policiales que declaran en el plenario como observan que aquél tira la droga que portaba, la cual venía distribuida en veinte bolsitas y acompañada de una nota manuscrita, que el propio acusado reconoce de su propiedad, en la que figuran nombres y cantidades referidos a actos de tráfico.

    Existieron, por tanto, una pluralidad de indicios probados de los que el órgano a quo, de forma razonada y razonable, infiere que la droga tenía como destino el tráfico a terceras personas, siendo de todo punto inaplicable el principio in dubio pro reo, alegado por el recurrente, ya que en la sentencia el Tribunal de la instancia en ningún momento expresa que dudara respecto a la citada finalidad de la droga ni de la culpabilidad del recurrente.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Los motivos segundo y cuarto se articulan, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por la vía de la infracción ordinaria de ley, por entender indebidamente aplicado el artículo 368 del Código penal .

  1. Ambos motivos, en efecto, tienen como común denominador la impugnación de la concurrencia del elemento subjetivo referido al ánimo de traficar, denunciando al respecto que no se haya aplicado la doctrina de la atipicidad del consumo compartido.

  2. Es doctrina de esta Sala sentada en muy reiteradas resoluciones, cuya cita pormenorizada resulta ahora innecesaria (por todas SSTS 22-10-2002, 31-3-2003, 20-12-2004), que el motivo por infracción de Ley del artículo 849.1º de la Ley Procesal es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente. Pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos ni prescindir de los existentes. En la vía casacional del artículo 849.1, pues, se ha de producir un respeto absoluto de los hechos probados, de forma que es incompatible con el presente motivo no solo la pretensión de modificar los hechos de la sentencia, sino también introducir cuestiones relativas al análisis y revaloración de la prueba practicada y ya valorada por el Tribunal de instancia.

    Y en cuanto al consumo compartido, la jurisprudencia de esta Sala viene manteniendo que la invitación gratuita al consumo es delictiva aunque haya admitido en algunos casos, siempre excepcionales, la atipicidad de la conducta en el llamado "consumo compartido" como modalidad el autoconsumo no punible, o en aquellos otros, también excepcionales, en que por fin loable y altruista se ha facilitado una pequeña cantidad de droga para ayudar a quien ya es drogadicto en un proceso de deshabituación o para impedir los riesgos de un posible síndrome de abstinencia (por todas, STS 29-9-2000 ). Si el consumo compartido de drogas supone una facilitación del mismo lo excepcional ha de ser la atipicidad, requiriéndose para la misma la exclusión de todo peligro para el bien jurídico protegido. Esa exclusión sólo podría afirmarse cuando se aprecien determinados requisitos: 1) que todos los consumidores concertados sean ya adictos, pues de no serlo se corre el riesgo de potenciar en alguno de ellos su adicción y su habituación; con la modulación que de estos requisitos se reconoce en algunas sentencias de esta Sala para acogerse al patrón de consumo "de fin de semana SSTS 225/2006 de 2 de marzo ó 1052/2006 de 23 de Octubre y las en ella citadas; 2) que el consumo se vaya a realizar de inmediato y en un lugar en que se tenga la seguridad de que el peligro no se extienda a terceras personas que no participaron de lo compartido; 3) que la cantidad de sustancia sea insignificante y que el número de consumidores sea escaso y determinado, único medio de poder calibrar las circunstancias personales; y 4) que la acción sea esporádica e íntima, sin riesgo de trascendencia social. Sin esos requisitos la actividad de intermediación ha de considerarse punible, por no excluirse totalmente el riesgo potencial para el bien jurídico protegido (SSTS 5-12-2002 y 24-7-2003 ).

  3. En el presente caso, el Tribunal de instancia considera probado que la droga intervenida estaba preordenada al tráfico, realizando al respecto, como hemos dicho en el anterior razonamiento jurídico, una lógica y motiva da inferencia al respecto. Asimismo, descarta la versión dada por el acusado respecto al consumo compartido, al verificar la falta de los requisitos que la doctrina jurisprudencial exige para ello, señalando como el acusado no pudo traer al plenario como testigo de descargo ni a una sola de las personas que teóricamente participarían en el citado consumo compartido.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo de los artículos 884.1º y 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error de hecho en la valoración de la prueba basada en documentos.

  1. Sostiene el recurrente que el citado error se ha producido al considerar el órgano a quo de manera inequívoca que las anotaciones que se contenían en la hoja que se encontró junto a la droga (folio 7 de las actuaciones), y que el acusado reconoció como propia, se referían a actos de tráfico.

  2. El error sólo puede prosperar cuando, a través de documentos denominados "literosuficientes" o "autosuficientes", se acredita de manera indubitada la existencia de una equivocación en la valoración de la prueba siempre y cuando el supuesto error no resulte contradicho por otros medios probatorios «de al menos análoga consistencia, credibilidad y fiabilidad, pues no existen en el proceso penal pruebas reinas o excluyentes, todas son aptas para propiciar la íntima convicción del art. 741 LECrim ». Dichos documentos deben traslucir sin ningún género de dudas el error porque acrediten de manera fehaciente un determinado hecho para la posteridad sin necesidad de acudir a otras pruebas, es decir, que tengan aptitud demostrativa directa del hecho que incorporan. Mediante el empleo del motivo tanto puede perseguirse la adición como la modificación o supresión de un pasaje del «factum». Por otra parte, el error debe tener directa relación con lo que es objeto principal del juicio, pero también hay que tener en cuenta que si sobre el punto respecto del cual se alega el error se hubieran llevado a cabo otras pruebas, similares o distintas, con resultado diferente, se reconoce entonces al Tribunal la facultad de llegar a una conjunta valoración que permite estimar que la verdad del hecho no es la que aparece en el documento o en los documentos especialmente traídos a colación, sino la que ofrece ese otro o esos otros medios probatorios, de forma que el error relevante es incompatible con una nueva valoración de las pruebas por parte del Tribunal de Casación, lo que está vedado (STS 10-11-2006 ).

  3. Y es precisamente la falta de literosuficiencia del documento invocado lo que impide que sea admitido el presente motivo. En efecto, las anotaciones que aparecen en la antes citada hoja fueron debidamente valoradas, de forma conjunta con el resto del material probatorio, por el órgano a quo desde los parámetros de la lógica y de la razón, sin que de su estricto contenido, concretado en nombres y cantidades, se evidencie, a las claras, error valorativo alguno. En definitiva, la pretensión del recurrente no es otra que la de realizar, simplemente, una valoración del citado documento distinta a la llevada a cabo, de forma razonada y razonable, por el Tribunal de la instancia, algo que, como es de sobra sabido, no tiene encaje en la vía casacional elegida.

Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo de los artículos 884.1º y 884.6º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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