ATS 528/2007, 8 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución528/2007
Fecha08 Marzo 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Almería (Sección tercera), en el Rollo de Sala nº 11/06, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 97/03 del Juzgado Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Vera, se dictó sentencia de fecha 25 de septiembre de 2006, en la que se condenó a Luis, como autor criminalmente responsable de un delito de detención ilegal y una falta de injurias, previstos y penados en los artículos 167

, en relación con el artículo 163, y artículo 620.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, ocho años de inhabilitación absoluta y multa de quince días. Por su parte, Cecilia fue condenada como autora responsable de un delito de tráfico de influencias y una falta de injurias, previstos y penados en los artículos 429 y 620.2 del Código penal, a las penas de nueve meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 120 euros, con arresto sustitutorio de diez días para caso de impago y quince días de multa. Ambos acusados fueron, asimismo, condenados cada uno de ellos al pago de 2/5 partes de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por los condenados Luis y Cecilia, mediante la presentación del presente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr. D. José Granda Molero por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por quebrantamiento de forma, al amparo de lo previsto en el artículo 851.1º de la misma Ley Rituaria penal.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Joaquín Giménez García.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer y segundo motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción del artículo 24.2 de la Constitución española, al entender vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

  1. Alega el recurrente que la sentencia recurrida, en cuanto al delito de detención ilegal por el que se condena a Luis, incurrió en una deficiencia probatoria, señalando al respecto la necesidad de que se hubieran practicado determinadas diligencias consistentes en solicitar copia de los libros registro existentes en el cuartel de la Guardia Civil (sobre datos referidos a que fueron registrados los detenidos ilegalmente como retenidos para su identificación y las gestiones telefónicas realizadas al respecto), examinar el estado mental del recurrente y tomar declaración al Guardia Civil que depuso como testigo, no en tal cualidad sino con la de coimputado. En la misma línea argumental, en el segundo de los motivos invocados, se denuncia que la convicción condenatoria del Tribunal de instancia se haya basado tan solamente en la versión de los hechos dada por la denunciante.

  2. La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su practica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia (STS 30-3-2006 ).

    En este sentido, hemos sostenido que la declaración de la víctima es una actividad probatoria hábil, en principio, para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Partiendo del hecho de que el testigo-víctima no es exactamente un tercero ajeno a los hechos objeto de enjuiciamiento, en el proceso penal es válido su testimonio, que estará sujeto a la libre apreciación del Tribunal de instancia ex artículo 741 LECrim . Dicha peculiaridad ha determinado que la Jurisprudencia venga sentando determinados criterios o cautelas que debe tener en cuenta el Tribunal a la hora de valorar dichos testimonios, verdaderas directrices consolidadas por la Jurisprudencia de esta Sala. Así, cuando la prueba de cargo se sustenta en la declaración de la propia víctima es exigible una especial cautela, que debe tener como referencias o parámetros de contraste lo que la Jurisprudencia de esta Sala ha sintetizado en el tríptico de falta de incredibilidad subjetiva del testigo, verosimilitud de su declaración y coherencia o persistencia de la misma, pero bien entendido que no constituyen condiciones para la validez de la declaración, sino meros instrumentos funcionales o guías de referencia para su valoración y contraste. Todo ello debe confluir en el análisis valorativo de la Sala, pero en todo caso hay que tener en cuenta que dichas cautelas no equivalen a condiciones para la validez del testimonio. Y con relación especialmente a la credibilidad, debemos señalar que los motivos espurios o el antagonismo capaz de restar credibilidad a la declaración de la víctima debe estar relacionado con hechos anteriores al supuesto delictivo, de forma que la versión de la víctima sea consecuencia de haber urdido la trama delictiva, o en todo caso agravar la imputación al acusado, y suficientes para que el Tribunal pueda plantearse una duda razonable sobre la veracidad de la declaración (STS 22-11-2006 ).

  3. Los hechos probados dimanan de la valoración realizada por la Audiencia de una prueba de cargo suficiente practicada en el juicio oral bajo los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, y que vino representada particularmente por la testifical de las víctimas del delito, cuya declaración fue persistente, verosímil y carente de motivos subjetivos que la tacharan de increíble, máxime si tenemos en cuenta que vino corroborada por la testifical de un Guardia Civil que ratificó la versión de los hechos declarada por aquéllas.

    Existió por tanto una prueba plural, lícita y suficiente para enervar el derecho fundamental alegado, prueba que en nada quedó empañada por la ausencia de unas diligencias que la defensa nunca propuso y que ahora, de forma intempestiva, invoca para sustentar un vació probatio que en ningún caso se produjo.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite los motivo invocados, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como tercer motivo de casación se invoca, también por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción del artículo 14 de la Constitución española, al entender conculcado el derecho a la igualdad de todos los españoles y la prohibición de cualquier tipo de discriminación.

  1. Mantiene el recurrente, de forma un tanto amalgamada, un conjunto de denuncias que se centran en el trato desigual y desproporcionado recibido por el acusado por razón de su condición de Guardia Civil, señalando al respecto el error de prohibición en que pudo éste incurrir y la ausencia del elemento del tipo de detención ilegal consistente en el encierro o detención pues, a su juicio, las víctimas pudieron haber abandonado el Cuartel en cualquier momento.

    Dejando para el siguiente razonamiento jurídico el estudio de la posible concurrencia de un error de prohibición, nos centraremos ahora en el resto de alegatos.

  2. Como hemos tenido oportunidad de recordar (por todas, STS 28-10-2004 ) la doctrina sentada sobre el principio de igualdad en aplicación de la ley por el Tribunal Constitucional es muy abundante (por todas, STC 102/2000, de 10 de abril ), viniendo a señalar que para que se produzca una desigualdad en dicha aplicación es necesario que un mismo órgano judicial, en supuestos sustancialmente idénticos, resuelva en sentido distinto sin ofrecer una adecuada motivación de su cambio de criterio, o sin que la misma pueda deducirse razonablemente de los términos de la resolución impugnada.

    Y en cuanto al actuar típico del delito de detención ilegal, hemos de recordar que como hemos dicho reiteradamente, entre otras en nuestra sentencia de 30-11-2004, los verbos nucleares del tipo son «encerrar» y «detener». En ambos casos de priva al sujeto pasivo de la posibilidad de trasladarse de lugar según su voluntad, y se limita ostensiblemente el derecho a la deambulación, en tanto se impide de alguna manera el libre albedrío en la proyección exterior y física de la persona humana. Si encerrar supone la privación de la libre deambulación porque se tiene a la persona dentro de los limites espaciales del largo, ancho y alto, detener en cambio implica también esa limitación funcional aunque de distinta forma ya que, sin necesidad de encerrar materialmente, se obliga a la inmovilidad, no necesariamente con violencia o intimidación .

  3. En el presente caso, y a la luz de la citada doctrina jurisprudencia, se hace evidente que ninguna discriminación se produjo cuando se apreció la concurrencia de un tipo penal, el contenido en el artículo 167 del Código penal, en el que se contiene una específica agravación penal para los supuestos en los que el sujeto activo del delito, como ocurría en el presente caso, ostenta la cualidad de funcionario público, cualificación en la respuesta punitiva que, en ningún caso, puede decirse atenta al principio de igualdad que, como es bien sabido, queda incólume cuando lo que se produce es tratar desigualmente a lo que ontológicamente es desigual, castigándose con mayor contundencia a quienes por su condición de servidores públicos tienen un especial deber de velar por la libertad de los ciudadanos.

    Por otra parte, el hecho de que un cabo 1º de la Guardia Civil, por indicación de su esposa y sin contar con las más mínimas pruebas, proceda a la ilegal detención de una persona y la interrogue en el cuartel de la Guardia Civil sin permitirle abandonar su lugar de encierro, ni siquiera para atender a su hijo menor que se encontraba fuera de la habitación, con clara conculcación de sus derechos fundamentales, constituye, sin genero de dudas, un supuesto de privación de libertad plenamente incardinable en el tipo penal aplicado.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como cuarto motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción ordinaria de ley, por entender indebidamente inaplicado el artículo 14.3 del Código penal y 704 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. Sostienen los recurrentes que los acusados desconocían la ilicitud de su actuar delictivo y que durante el plenario no se cumplió con la separación de los testigos prescrita en el citado artículo 704 de la Ley Procesal Penal .

  2. Como ha precisado esta Sala, para la apreciación del error, en cualquiera de sus formas, vencible o invencible, es preciso tener en cuenta las circunstancias objetivas del hecho y subjetivas del autor. Tales datos han de aparecer de alguna forma en los hechos probados, pues la vía elegida no permite prescindir de los que en la sentencia se han declarado como tales, ni incorporar a ellos otros diferentes (por todas, STS 27-2-2003 ). En este sentido hemos señalado (STS 10-5-2005 ) que queda excluido el error si el agente tiene normal conciencia de la antijuridicidad o al menos sospecha de lo que es un proceder contrario a Derecho y que no es permisible la invocación del error en aquellas infracciones cuya ilicitud es notoriamente evidente, entendiendo en este sentido que no cabe el error de prohibición cuando la cualificación profesional del sujeto hace insostenible que desconociera lo ilícito de su actuar (para caso similar al actual, siendo Guardia Civil el sujeto activo del delito STS 16-10-1993 ).

Y en cuanto a la conculcación de las previsiones contenidas en el artículo 704 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, hemos dicho que ello no es óbice para la validez probatoria de lo declarado en el plenario por los testigos, pues el citado precepto tiene el carácter de una norma cautelar y no prohibitiva tendente a garantizar la veracidad y espontaneidad del testimonio, y como tal norma cautelar, su incumplimiento no produce otro cargo o efecto que la eventual aminoración del testimonio prestado, constatado el quebrantamiento de la incomunicación por el Tribunal, quien, en definitiva, podrá tener en cuenta tal circunstancia a la hora de darle el valor que proceda, de conformidad con el juicio crítico que debe efectuar en los términos previstos en el art. 741 LECrim, y por ello su quebrantamiento no puede tener por sanción la nulidad absoluta del testimonio, ni puede dar vida a un motivo de casación (STS 26-3-2001 ). C) Aplicando la citada doctrina jurisprudencial al caso que nos ocupa, se evidencia lo insostenible de la pretensión de los recurrentes. La condición de Guardia Civil hace improsperable la alegación de que desconociese la ilicitud de una privación de libertad impuesta a espaldas de todas las previsiones legales al respecto, error de prohibición tampoco predicable de la esposa del acusado en relación al tráfico de influencias, siendo de todo punto irrelevante para la consumación del mismo el que ésta creyera haber sido objeto de un hurto, pues la acción incardinable en el tipo penal aplicado fue la influencia ejercida en su marido para, prevaliéndose de su relación conyugal, conseguir una resolución favorable a sus intereses (recuperación de 120 euros).

Y en cuanto a la segunda cuestión, la presunta "contaminación de los testigos", pese a no estar probada, hemos de decir que, al hilo de lo mantenido por nuestra jurisprudencia, la misma no es óbice para la valoración de una testifical depuesta en el juicio oral bajo los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción.

Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo de los artículos 884.1º y 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Como quinto y último motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quebrantamiento de forma por incurrir la sentencia en el vicio de la predeterminación del fallo.

  1. Denuncia el recurrente, en efecto, que cuando la sentencia señala que "donde la mantuvo retenida sin hacerle lectura de sus derechos ni incoar atestado o diligencia policial alguna y con la única pretensión de que procediera a devolver el dinero supuestamente sustraído" se está produciendo una predeterminación del fallo en el relato fáctico de la misma.

  2. En cuanto a la predeterminación del fallo, es doctrina de esta Sala entender que dicho vicio requiere: a/ que se trate de expresiones técnicamente jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b/ que tales expresiones, generalmente, sean asequibles a los juristas tan sólo y no compartan su uso en el lenguaje común; c/ que tengan valor causal en cuanto al fallo y d/ que, suprimidos tales conceptos, dejen el hecho histórico sin base alguna (por todas, STS 6-7-2005 ). Y es que, como ya hemos tenido ocasión de decir en otra ocasión, la proscripción del uso de categorías normativas en la construcción de los hechos probados responde a una exigencia de método derivada de la naturaleza misma de la jurisdicción penal (STS 27-1-2003 ).

    En definitiva, el vicio de predeterminación del fallo existe cuando en los hechos probados se utilizan las mismas palabras (u otras semejantes) que las utilizadas por el legislador en la correspondiente definición penal, siempre que tal utilización se haga para sustituir la necesaria narración que toda sentencia debe contener sobre lo ocurrido. Así cuando sólo se dice que "hurtó", "robó" o "estafó", o actuó "obcecado" o "en legítima defensa", y no se explica en qué consistió cada uno de los hechos que en tales expresiones quedan sintetizados. Ello produciría un vacío en los hechos probados que constituiría el quebrantamiento de forma aquí examinado y habría de subsanarse mediante una nueva redacción suficientemente explicativa de lo ocurrido en virtud de lo previsto en el art. 901 bis a) LECrim (STS 29-4-2005 ).

  3. En el caso que nos ocupa, la expresión a que hace referencia el recurrente no contiene expresiones técnico-jurídicas tan solo inteligibles por los profesionales del mundo del Derecho, sino que se limita a relatar, en narración clara y comprensible por cualquier persona, unos hechos, declarados como probados que, en coherencia con la resolución condenatoria, son plenamente subsumibles en la descripción típica del delito de detención ilegal.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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