ATS 470/2007, 22 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Febrero 2007
Número de resolución470/2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

La sentencia de fecha 18/07/06, dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 3ª, en Rollo de Sala 10/06, procedente del Juzgado de Instrucción 1 de Puerto de Sta. María, causa DP 183/96, condenó al recurrente, Eugenio, como autor de un delito de falsedad en concurso ideal con un delito intentado de estafa y un delito de estafa procesal, concurriendo la atenuante analógica de dilaciones indebidas como muy cualificada, a las pena de once meses de prisión por el delito de falsedad en concurso con la estafa intentada, y once meses de prisión y multa de cinco meses con cuota diaria de diez euros, por el segundo delito de estafa; en ambos casos con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo así como al abono de las costas procesales, incluidas e indemnización a los perjudicados.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por el Eugenio, representado por el procurador D. Federico J. Olivares Santiago, invocando los siguientes motivos: 1) Infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 4.1 en relación con los artículos 16.1, 15.1 y 62 del Código Penal. 2 ) Infracción de ley al amparo del artículo 849.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador y que no entren en contradicción con otros elementos probatorios. 3) Infracción del art. 24 de la Constitución, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 4 ) Infracción del art. 24 de la Constitución, por vulneración del derecho de defensa, al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 5 ) Infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 268 del Código Penal .

En el presente recurso actúan como parte recurrida Jose Luis y Amparo, representados por el procurador D. Javier Ungría López.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal y la parte recurrida se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Perfecto Andrés Ibáñez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En orden a una mejor técnica casacional, examinaremos en primer lugar los motivos invocados por infracción de precepto constitucional, a continuación el invocado error de hecho para analizar, finalmente, los motivos referidos a errores de derecho.

  1. Como tercer motivo se invoca la infracción del derecho a la presunción de inocencia, considerando de valor incriminatorio insuficiente la prueba indiciaria y cuestionando el razonamiento del Tribunal para obtener la convicción condenatoria. B) Constituye doctrina reiterada de esta Sala y del Tribunal Constitucional que la presunción de inocencia, además de constituir un principio del sistema procesal penal, es ante todo un derecho fundamental que se vulnera cuando se condena a alguna persona sin pruebas o valiéndose de pruebas obtenidas ilegalmente (STS 2089/2002 de 10 dic .) y se resuelve en el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la realizada en el juicio (salvo el caso de las excepciones constitucionalmente admitidas) y que haya sido racionalmente valorada de forma expresa y motivada, con arreglo a las reglas de la lógica y de la experiencia (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero )». (STS 2048/2002 de 9 dic .).

  2. Sin embargo, contrariamente a lo mantenido por el recurrente, en el presente caso los indicios referidos por el recurrente no constituyen la única ni principal prueba en que se sustenta la condena del recurrente. La Sala de instancia se fundamenta esencialmente en la prueba documental y testifical, prueba directa de donde se obtiene que el acusado utilizó su relación de confianza con los perjudicados, para, en primer lugar, intentar cobrar en su propia cuenta las cantidades adeudadas a los mismos por la Hacienda Pública en concepto de devoluciones de IVA. En segundo lugar, aprovechando un cheque que había sido firmado en blanco por los perjudicados para otros fines, lo alteró incluyendo en el mismo una cantidad irreal a sabiendas de la inexistencia de fondos en la cuenta para ser atendida, presentándolo no obstante al pago, y provocando así su protesto e iniciando el subsiguiente procedimiento de ejecución civil y consiguiendo así el embargo de los bienes de los perjudicados, como firmantes del cheque y titulares de la cuenta.

Para llegar a esta conclusión la Sala de instancia se sirve de los propios documentos alterados así como del informe remitido por la Hacienda Pública, en cuanto al motivo por el que no fue atendida la orden de ingreso en la cuenta corriente especificada, frustrando así el objetivo perseguido por el acusado. Se cuenta también con la declaración de los perjudicados, titulares tanto del derecho de devolución por parte de la Hacienda Pública, y como firmantes del cheque, refiriendo las circunstancias en que se produjo la presentación de la declaración del IVA, así como la firma del cheque, su finalidad y los avatares posteriores, versión que resulta confirmada en determinados extremos por la declaración del otro hermano del acusado, así como por las declaraciones de los empleados de las distintas oficinas bancarias en donde se presentaron los documentos alterados por el mismo. A partir de los datos así obtenidos, la Sala sentenciadora expone motivadamente el proceso por el que llega a la convicción condenatoria, ajustándose para ello a las reglas de la lógica y la experiencia, sin que el razonamiento así expresado pueda ser considerado irracional o arbitrario, pues del bagaje probatorio puede obtenerse que el acusado intentó cobrar una cantidad que no le correspondía faltando a la verdad en la confección de la declaración fiscal, y que, posteriormente, alteró un cheque con el fin de obtener un título aparentemente ejecutivo, instando el proceso judicial al efecto y provocar así un desplazamiento patrimonial ilícito.

Por tanto, no se ha producido vulneración alguna en los derechos fundamentales invocados por el recurrente, procediendo la inadmisión del motivo por aplicación del art. 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega como motivo quinto, la vulneración del principio acusatorio por cuanto ha sido condenado por un delito de estafa con la agravante de empleo de fraude procesal, cuando tal agravante no fue objeto de acusación específica.

  1. Según la jurisprudencia de la Sala Segunda del T.S. (STS 28.2.2006, entre otras), la efectividad del principio acusatorio exige, para excluir la indefensión, en primer lugar, que el hecho objeto de acusación y el que lo es de condena permanezcan inalterables (el establecimiento de los hechos constituye la clave de bóveda de todo el sistema), y, en segundo lugar, que exista homogeneidad de los delitos objeto de acusación y de condena; si bien no exige una vinculación estricta del Juzgador a las calificaciones jurídicas y al petitum de las partes, sino sólo que el hecho objeto de enjuiciamiento sea precisamente aquel sobre el que se haya sostenido la acusación. En último término, no se vulnera el principio acusatorio ni el derecho a estar debidamente informado de la acusación si, respetándose la identidad sustancial de los hechos y la homogeneidad de su calificación jurídica, no se pena de forma más grave que la que es objeto de acusación (STS 12/01/07 ).

    Asímismo, como recuerda la sentencia 530/1997, de 22 de abril, esta modalidad fraudulenta normalmente se produce cuando una de las partes engaña al Juez y le induce con la presentación de falsas alegaciones a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos de la otra parte. La peculiaridad de estas estafa radica en que el sujeto engañado es el titular del órgano jurisdiccional a quien por la maniobra procesal correspondiente se le induce a seguir un procedimiento y a dictar resoluciones que de otro modo no hubiera dictado, no coincidiendo la persona del engañado, que por el error inducido realiza el acto de disposición (el juez) con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado), dualidad personal que aparece expresamente prevista en el propio texto del artículo 248.1 del Código Penal cuando nos habla de "perjuicio propio o ajeno"». (STS 21.2.2003 )

  2. En el presente caso no se aprecia la infracción que se sostiene toda vez que en los hechos que resultan objeto de la acusación se recoge claramente el uso por el acusado de un cheque firmado en blanco por los titulares para otros fines, presentándose al cobro en una oficina bancaria por un importe de treinta y ocho millones de pesetas y que, al no ser atendido, instó la correspondiente "demanda ejecutiva con la cual obtuvo el embargo de la vivienda de su hermano y su cuñada", añadiéndose en el escrito de acusación que el acusado dejó pasar ocho años sin ejecutar la Sentencia dictada a su favor y que se utilizó el procedimiento como chantaje para obtener sus propósitos. Por tanto, resulta evidente que los hechos reúnen todos los requisitos para conformar el delito de estafa procesal por el que resulta condenado, presentando a sabiendas ante el órgano judicial un título aparentemente ejecutivo y obteniendo así una resolución favorable a sus intereses en perjuicio de tercero.

    Procede por tanto la inadmisión del motivo por aplicación del art. 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Como segundo motivo de casación se invoca al amparo del art. 849.2º LECr, error en la apreciación de la prueba basándose en información remitida por la Agencia Tributaria (folios 257 a 264) y los impresos aportados al inicio del juicio oral y que acreditan a su juicio que el perjudicado era conocedor de la actuación llevada a cabo por el acusado y estuvo conforme con ello.

  1. El artículo 849.2º de la LECrim permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que demuestre de forma inequívoca el error del juzgador, que se fundamenten en auténticos documentos y no pruebas personales, como las testificales, periciales, declaraciones de los imputados..., sujetas a la percepción directa del Tribunal (STS de 17 de octubre de 2000 ). La invocación de este motivo casacional exige una prueba documental en sentido estricto que sea "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (SSTS 1 y 18 de Julio de 1997 ) y además requiere que la adición, modificación o supresión que interesa del "factum" sea relevante para modificar el sentido del fallo. (STS 723/2005, de 7 jun .).

  2. La alegación no puede prosperar toda vez que los documentos invocados carecen de la literosuficiencia exigida por la jurisprudencia de esta Sala pues por sí mismos carecen del valor probatorio que se le atribuye. La Sala de instancia ha valorado tanto los documentos citados como también las declaraciones de los testigos, y más concretamente la declaración de la víctima, hermano del acusado, llegando a la conclusión que queda plasmada en la Sentencia por lo que ningún error se aprecia en la confección del factum.

Procede por ello la inadmisión del motivo, conforme al artículo 884.6º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) Como primer motivo se alega que los hechos no serían punibles al tratarse de un delito imposible, dado que, a la vista del informe remitido por la Agencia Tributaria, la conducta del acusado no era apta para que se produjera el acto de disposición.

  1. Es doctrina de esta Sala (STS 2.7.2002 ), que la acción típicamente punible en que la tentativa consiste, debe ser apta para producir el resultado, pues lo que el artículo 16.1 del Código Penal expresa literalmente es que hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado y, sin embargo, éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor. Es decir, el enjuiciamiento de la tentativa se agota con la determinación de la idoneidad de la conducta para producir el delito, y ello debe hacerse atendiendo a la conducta misma y no a circunstancias extrañas a la voluntad del agente, que serán muchas veces de carácter accidental. La tentativa se castiga por la capacidad de dicha acción para poner en peligro el bien jurídico protegido, siendo indiferente que a la postre dicho peligro se materialice o no de una manera efectiva. Ha de tenerse en cuenta, sin embargo, que el art. 16 del Código Penal de 1995 ha redefinido la tentativa, añadiendo el adverbio "objetivamente" ("practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado"), lo que quiere decir que el plan o actuación del autor, "objetivamente" considerados, sean racionalmente aptos para ocasionar el resultado.

    Se excluyen, por tanto, de la reacción punitiva los casos de inidoneidad absoluta pero no los de inidoneidad relativa. De este modo, conforme a su actual definición típica, son punibles los casos que pueden calificarse de inidoneidad relativa -aún cuando esta denominación haya sido doctrinalmente criticada- es decir aquellos en que los medios utilizados, "objetivamente" valorados "ex ante" y desde una perspectiva general, son abstracta y racionalmente aptos para ocasionar el resultado típico (de lesión o de peligro). Como dice la citada sentencia de 5 de diciembre de 2000 se trata de supuestos en los que la intervención penal se justifica plenamente porque el autor ha decidido vulnerar el bien jurídico tutelado, a través de una acción que no resulta ajena a la órbita del tipo y utilizando medios generalmente idóneos, aún cuando no lo sean en el caso concreto. La concepción contraria equivaldría, prácticamente, a la opción, no aceptada por el legislador, de la despenalización de la tentativa, pues desde una perspectiva "ex post" toda tentativa implica, en cierto modo, un error de su autor sobre la idoneidad de su acción.

  2. A la vista de lo expuesto, resulta claro que la alegación no puede prosperar pues el acusado realizó todos los actos a su alcance que, objetivamente, serían aptos para la producción del resultado perseguido, esto es, la plasmación de su firma en la opción de representante, como otras veces fue realizado, y la inclusión de una cuenta corriente propia donde recibir las cantidades procedentes de la devolución fiscal, siendo ajeno a la voluntad del acusado que la Agencia Tributaria comprobase, como así fue, la discordancia y abortase de ese modo el propósito delictivo del acusado.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

A) Por último, se invoca la infracción del art. 268 del Código Penal por cuanto considera que debió aplicarse la excusa absolutoria prevista en dicho precepto.

  1. Sin embargo, es pacífica la jurisprudencia de esta Sala, en cuanto a que la excusa absolutoria prevista en el actual art. 268 del Código Penal no debe extenderse ni a personas, ni a parientes distintos de los mencionados expresamente, como tampoco a infracciones diversas, por lo que tampoco es aplicable a las falsificaciones como medio para cometer estafa (SSTS 30.6.81, 13.6.88, 26.6.2000 y 5.3.2003 ). Por ello el motivo no puede prosperar pues no se reúnen los requisitos que permitirían la aplicación del precepto invocado. En primer lugar, respecto del delito intentado de estafa, porque el engaño estaba dirigido a la Agencia Tributaria de quien hubiera procedido, en su caso, el desplazamiento patrimonial pretendido y, en segundo lugar, respecto del uso del cheque y su incorporación a un proceso judicial, porque la actuación delictiva afectaba a personas no incluidas en el art. 268, como son la cuñada del acusado y el propio órgano judicial ante el que se cometió el fraude.

Por tanto, los hechos resultan subsumibles en las normas penales aplicadas por la Sentencia dictada. Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Conforme a lo expuesto,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN al recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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