STS 244/2003, 21 de Febrero de 2003

PonenteJosé Aparicio Calvo-Rubio
ECLIES:TS:2003:1162
Número de Recurso2651/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución244/2003
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación del acusado Gabino , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Segunda de 29 de junio de 2001, que le condenó, por delito de estafa, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, siendo parte como recurrida la acusación particular Juan Antonio , el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Sra. D.ª Mª del Carmen Vinader Moraleda y la parte recurrida por el Procurador Sr. Leopoldo Puig y Pérez de Inestrosa.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de los de Palma de Mallorca, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 2556 de 1999, contra Gabino y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Segunda) que, con fecha veintinueve de junio de dos mil uno, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Se declara probado que: El acusado Gabino , mayor de edad en cuanto nacido el 1-VI- 41, sin antecedentes penales, y en libertad de la que no estuvo privado por esta causa.

    En Palma de Mallorca, durante muchos años mantuvo relaciones comerciales con Juan Antonio , y a consecuencia de las mismas éste mantenía una serie de deudas con el acusado por la venta de pescado con anterioridad al 30-4-92. Si bien en fecha 4-XI-92 ambos suscribieron un documento privado por el que mutuamente reconocían haber quedado extintas la totalidad de las deudas entre ellos existentes y que ascendían a la cantidad de 3.995.25 ptas. Pese al recibo firmado por el que finiquitaban y liquidaban sus relaciones comerciales anteriores a la citada fecha, el acusado o la empresa de su propiedad "Pescados Miró S.A.", el 11 de abril de 1996 interpuso demanda de Menor Cuantía en reclamación de la cantidad de 5.185.260 ptas. contra Juan Antonio , en reclamación de unas entregas de pescado al denunciado durante el verano de 191, originándose los autos núm. 246/96 que se siguen ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Palma de Mallorca.

    Como domicilio del demandado Juan Antonio , se indicó en la demanda el de AVENIDA000 núm. NUM000 donde fue emplazado, resultando dicha diligencia de emplazamiento negativa, siendo emplazo nuevamente en la AVENIDA001 núm. NUM001 . dicho emplazamiento también resultó negativo al manifestarse por los vecinos que el Sr. Juan Antonio hacia cinco meses que ya no residía allí. El acusado, pese a tener conocimiento de que Juan Antonio (demandado) tenía otra vivienda por Bahía Grande, donde iba a pasar las temporadas de verano, y tener amigos comunes por medio de los cuales hubiera podido conseguir la dirección de Juan Antonio si así lo hubiera deseado, tras el requerimiento del Juzgado para indicar domicilio de Juan Antonio donde pudiera residir, solicitó que se le emplazara por medio de edictos, siguiéndose en consecuencia el procedimiento en rebeldía y siguiéndose en consecuencia el procedimiento en rebeldía y de esta manera evitar que el demandado se pudiera defender contestando a la demanda y proponiendo prueba.

    El acusado durante el transcurso del procedimiento ha coincidido con Juan Antonio en algunas ocasiones y no se le informó de la demanda interpuesta. Una vez dictada sentencia a su favor solicitó su ejecución y señaló como bienes a embargar el domicilio de Bahía Grande, en donde realmente vivía y vive el demandado, aportando al juzgado una certificación registral en la que queda constancia que Juan Antonio estimular de aquel inmueble desde el año 1990, enterándose el mismo de la referida demanda al serle notificado el embargo de la que constituye su vivienda y cuando procesalmente nada podía hacerse ya que le condena al pago de la deuda reclamada ya era firme y el embargo del inmueble había sido materializado. Dicho procedimiento civil, fue sin embargo suspendido -la ejecutoria; por auto de fecha 13 de julio de 1999 por el Juzgado de Primera Instancia número once de los de Palma de Mallorca- por razón de la querella que ha dado origen a esta causa penal.

    El acusado, de no haberse interpuesto la querella, hubiera obtenido un beneficio económico que no le correspondía, pues obviamente de haberse contestado la demanda el resultado de la sentencia hubiera sido de signo contrario al obtenido, o cuando menos no se hubiera estimado la demanda en su totalidad.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y efectivamente condenamos al acusado Gabino , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor responsable de un delito de estafa procesal precedentemente definido, en grado de tentativa, a la pena de seis meses de prisión y multa de tres meses a razón de 3.000 pesetas como cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas en caso de impago; con suspensión de empleo o cargo público e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y al pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.

    Se hace expresa reserva de acciones civiles a las partes, en defensa de sus legítimos derechos.

    Así por esta nuestra sentencia, extendida en el inverso de folios de papel de oficio y de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de ley, por la representación del acusado Gabino , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Gabino , formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO UNICO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.2º de la Ley de enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba basada en documentos obrantes en autos.

  5. - La representación de la parte recurrida, se instruyó del recurso impugnando el mismo. El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, desestimado el motivo interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 11 de febrero de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en sentencia de 29 de junio de 2001 condenó al acusado Gabino como autor de un delito de estafa procesal, en grado de tentativa, tipificado en el art. 250.1.2º en relación con el 248.1 del Código Penal, a la pena de seis meses de prisión y multa de tres meses.

Contra dicha sentencia se alza el condenado interponiendo el presente recurso de casación, fundado en un solo motivo por infracción de ley, al amparo del art. 849.2º de la LECr, por error de hecho en la apreciación de la prueba acreditado por documentos que obran en autos.

En el escrito de preparación del recurso no se designaron los documentos en que se basa el error, ni en el de interposición del mismo se precisaron con claridad los particulares en que se fundaba la argumentación, invocándose de forma global, lo que se aparta de la exigencia del art. 855.2º y lo aproxima a la causa de inadmisión del art. 884.6º, ambos de la LECr, causa que ahora sería de desestimación.

Con una interpretación antiformalista de ambos preceptos, y en aras de la más rigurosa tutela judicial, se examina la cuestión de fondo planteada en el recurso.

SEGUNDO

1.- Los documentos que se invocan para demostrar el error del juzgador de instancia son quince, divididos en dos bloques. El primero, del uno al cinco, lo integran:a) letras de cambio b) escritura de compra venta; c) contrato de opción de compra; d) contrato de arrendamiento y e) recibo de 3.995.225 pts, firmado pro el recurrente. Los otros diez constituyen el segundo bloque y se refieren todos a diferentes extremos de los autos de menor cuantía, seguidos a instancia del acusado, ahora recurrente, contra el perjudicado Juan Antonio en los cuales se cometió precisamente, según la Sala a quo, el delito de estafa procesal por el que fue condenado.

  1. - La interpretación del art. 849.2 de la LECr, antes y después de la reforma operada en la casación, por Ley de 27 de marzo de 1985, constituye un consolidado cuerpo de doctrina que exige, en síntesis, para su viabilidad, que el documento o documentos que se invocan sean una verdadera prueba documental y no de otra clase, que acredite la equivocación del juzgador que, no obstante, haya establecido como probado algún dato que contradiga al documento y, a su vez que, lo que éste acredita no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba (SS.496/97, 1130/2000, 2016/2001 y 1873/2002).

El documento, en suma, tiene que evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, sin necesidad de adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones y, además, que ese dato no se encuentre en contradicción como otros elementos de prueba. (Entre muchas S. 2051/2002 de 11 de diciembre).

TERCERO

1.- La sentencia impugnada no ha desconocido la existencia de los documentos invocados en el primer grupo, ni se constata la contradicción de los mismos con los hechos probados. De las letras de cambio no se sigue, en efecto, que contradigan el factum, ni del hecho de que estuvieran en poder del recurrente se infiere necesariamente que la deuda subsistía, siendo lógica y racional la deducción contraria del Tribunal sentenciador, basándose en el documento de finiquito en el que el recurrente reconoce haber recibido 3.995.225 pts importe de las facturas que se relacionaban, declarando que Juan Antonio no adeudaba nada a la sociedad del recurrente por ningún concepto. Tampoco se adiverte esa contradicción del factum con los contratos de compraventa, arrendamiento y opción de compra que la combatida no niega, aunque interprete que no alteraban ni condicionaban la liquidación de la deuda, interpretación de la que discrepa el recurrente pretendiendo que en los hechos probados se incluya que el cumplimiento de dichos contratos condicionaba la extinción definitiva de la deuda, lo que no se sigue de modo literosuficiente de los documentos correspondientes.

CUARTO

Se pretende también en el recurso que la mención en la demanda civil de un domicilio distinto del que tenía el demandado lo fue por error, lo que tampoco se desprende del segundo bloque de documentos y además fue contradicha por prueba testifical e incluso por el propio recurrente y fue, en definitiva, lo determinante para la correcta subsunción de los hechos en el delito de estafa, cuya modalidad de estafa procesal fue acogida por la jurisprudencia como delito, antes de su expresa tipificación legal por la importante reforma de la LO 8/1983 de 25 de junio, como han recordado, entre muchas, las sentencias 4-3-97, 22-4-97 y 22-4-99.

Requiere estructuralmente, como modalidad agravada del delito, todos los requisitos exigidos en la definición de la estafa ordinaria recogida en el artículo 248.1 del Código Penal: el engaño; el error debido al engaño; el acto de disposición -en este caso resolución judicial- motivado por el error; el perjuicio propio o de tercero derivado del acto de disposición; el ánimo de lucro; y la relación de imputación que debe mediar entre estos elementos, a los que debe añadirse, en esta modalidad agravada, la simulación del pleito o empleo de otro fraude procesal.

Esta modalidad agravada de estafa, tipificada en el artículo 250.1.2º del vigente Código Penal, se justifica en cuanto con tales conductas se perjudica, no sólo el patrimonio privado ajeno sino también el buen funcionamiento de la Administración de justicia, al utilizar como mecanismo de la estafa el engaño al Juez, que debe tener entidad suficiente para superar la profesionalidad del Juzgador y las garantías del procedimiento. Como recuerda la sentencia 530/1997, de 22 de abril, esta modalidad fraudulenta normalmente se produce cuando una de las partes engaña al Juez y le induce con la presentación de falsas alegaciones a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos de la otra parte. La peculiaridad de estas estafa radica en que el sujeto engañado es el titular del órgano jurisdiccional a quien por la maniobra procesal correspondiente se le induce a seguir un procedimiento y a dictar resoluciones que de otro modo no hubiera dictado, no coincidiendo la persona del engañado, que por el error inducido realiza el acto de disposición (el juez) con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado), dualidad personal que aparece expresamente prevista en el propio texto del artículo 248.1 del Código Penal cuando nos habla de "perjuicio propio o ajeno" (S 4 marzo 1997).

Fue lo sucedido en el caso enjuiciado. El motivo - y el recurso- han de ser desestimados.

III.

FALLO

DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, interpuesto por la representación del acusado Gabino , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Mallorca, Sección Segunda, con fecha veintinueve de junio de dos mil uno, en causa seguida al mismo, por delito de estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Perfecto Andrés Ibañez José Aparicio Calvo- Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Aparicio Calvo-Rubio , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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